Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0125-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de enero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-uno-5º, 83-uno, 84-2º-a

Descripción de hechos

Una empresa española importa mercancías procedentes de China, pagando a un tercero, licenciatario del producto para España, que puede estar establecido en nuestro país o no, cánones por el derecho de distribución y reventa de dichos productos, relativos al derecho de utilización de una marca de fábrica o comercial. La empresa importadora, sublicenciataria de los referidos productos, diseña los mismos y entrega los diseños al fabricante- proveedor, que los fabrica siguiendo sus instrucciones. El licenciatario del producto no aporta al fabricante ningún "Know- how", patrones, ni tecnología de fabricación, ni tiene contacto con él y tampoco existe vinculación entre el fabricante y el propietario de la marca.

Cuestión planteada

- Si deben incluirse en el valor en aduana y en el IVA a la importación el importe de los cánones o royalties satisfechos a terceros.- Si de no incluirse en el valor en aduana, el pago de los cánones y royalties deberán liquidarse mediante " inversión del sujeto pasivo", en el caso que el licenciatario sea un no establecido.

Contestación

1. - Consultada la Subdirección General de Impuestos Especiales y Tributos sobre el Comercio Exterior, sobre si los cánones y royalties satisfechos a terceros, en el caso objeto de consulta, deben incluirse en el valor en aduana, contesta lo siguiente:

El apartado 1.c) del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE L 302 de 19-10) establece que para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: “ los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar”.

De conformidad con lo dispuesto en este apartado, los cánones y derechos de licencia se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar cuando estén relacionados con las mercancías objeto de valoración y constituyan una condición de venta de las mercancías.

En efecto, el apartado 2 del artículo 157 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (D.O. L 253 de 11-10) establece que: “Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del artículo 32 del Código, cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando lo dispuesto en el artículo 29 del Código, el canon o derecho de licencia sólo se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar si ese pago:

- está relacionado con la mercancía que se valora y

- constituye una condición de venta de dicha mercancía”.

En la consulta planteada, el contrato de compraventa concluido entre el importador (comprador) y el fabricante (vendedor) no exige que aquél efectúe el pago de cánones; es decir, el vendedor no condiciona la entrega de las mercancías al pago de los cánones en cuestión.

El artículo 160 del Reglamento (CEE) 2454/93, antes referido, establece que: “cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago”.

A los efectos de considerar si el pago del canon en cuestión constituye una condición de venta de la mercancía a valorar, esta Dirección General considera que hay que analizar si se cumplen o no determinados elementos que podrían indicar que el licenciatario ejerce un control directo o indirecto sobre el vendedor suficiente para que el pago de dichos cánones se considere como condición de la venta para la exportación. A juicio de esta Dirección General se podrían destacar los siguientes elementos:

- el producto tiene o no las características e incorpora la tecnología definidas por el licenciatario;

- el licenciatario selecciona o no al fabricante y se lo impone al comprador;

- existe o no un contrato directo de fabricación entre el licenciatario y el vendedor;

- el licenciatario ejerce o no un control real directo o indirecto de la fabricación;

- el licenciatario ejerce o no un control real directo o indirecto de la consignación y el transporte de los productos hasta el comprador.

Esta Dirección General entiende que aunque cada uno de estos elementos no constituya en sí mismo una condición de la venta, la combinación de varios de ellos puede indicar que el pago de los cánones es una condición de la venta incluso cuando no exista una vinculación en el sentido del artículo 143 de las disposiciones de aplicación del Código aduanero.

En el caso que nos ocupa, el consultante afirma que el licenciatario no aporta al proveedor-fabricante “Know-how”, patrones, ni tecnología de fabricación, ni tiene contacto con él. Por su parte el importador- sublicenciatario del producto- es libre de adquirir las mercancías al proveedor que estime conveniente y de hecho cuenta con varios proveedores, que son elegidos en función del precio ofertado.

En definitiva el importador cumple una obligación propia, cuando efectúa el pago del canon a un tercero -licenciatario-, en aplicación de un contrato de sublicencia. Por tanto, no parece que se cumpla en principio la condición de que dicho pago constituya una condición de venta de la mercancía, a que se refiere el segundo guión del apartado 2 del artículo 157.

En base a lo anteriormente expuesto y sobre la base de la información aportada, no existen elementos suficientes para llegar a la conclusión de que el pago del referido canon constituya una condición de venta de las mercancías. En la misma medida hay que considerar que no se cumplen las condiciones necesarias para incluir los cánones o derechos de licencia en el valor en aduana a los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código aduanero, por lo que dichos cánones no se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas para determinar el valor en aduana de las mismas.

2. – El artículo 83, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

Tampoco se adicionará al valor en aduana, del que no formarán parte los cánones y royalties, objeto de la presente consulta, los citados conceptos por no ser los referidos en el artículo 83, apartado Uno, antes citado.

3. - Su calificación a efectos del Impuesto sería la de contraprestación por una prestación de servicios realizada por quien efectúa la cesión de los derechos de propiedad industrial y cuyo destinatario es el empresario o profesional que compra la mercancía y está obligado, de acuerdo con el contrato de venta, al pago de los cánones y royalties, es decir el consultante.

La regla de localización aplicable a estas prestaciones de servicios sería la prevista en el artículo 70, apartado Uno, número 5º de la Ley del Impuesto, según la cual dichas prestaciones de servicios se entienden realizadas en la sede de la actividad económica o en el establecimiento permanente del empresario o profesional destinatario de las mismas.

Si el cedente de los derechos de la propiedad industrial fuera un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, el destinatario de los mismos sería el sujeto pasivo de la operación tal como prevé el artículo 84, apartado Uno, número 2º letra a) de la Ley del Impuesto. El destinatario de la operación, en este caso el consultante, habría de emitir un documento equivalente a la factura tal como dispone el artículo 8º bis del R.D. 2402/1985, de 18 de diciembre.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0125-03. Texto en la fuente oficial ↗