Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0122-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 27 de enero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 20-uno-17º y 78-tres, RD 1841/1991 art 43-uno

Descripción de hechos

Entre los distintos conceptos que integran la factura de los servicios prestados por notarios, aparece el de "Papel trimbrado", sobre el cual no aplican IVA.

Cuestión planteada

1.- Si el concepto "papel timbrado" de las facturas de los notarios está sujeto a IVA. 2.- Si procede practicar retención sobre dicho concepto a efectos del IRPF del notario.

Contestación

La presente consulta se contesta con la normativa vigente en la fecha en que ha sido formulada.

En cuanto a la primera cuestión planteada, cabe señalar previamente que el artículo 20.uno de la Ley 37/92 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que: “Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

17º. Las entregas de sellos de correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros”.

Por su parte, el artículo 78.tres de esta misma Ley establece que: “No se incluirán en la base imponible:

3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”

En consecuencia, con independencia de que el gasto satisfecho por cuenta del cliente haya soportado IVA o no, si tiene el carácter de suplido no integra la base imponible del IVA repercutido por el profesional a su cliente.

En cuanto a la segunda cuestión, el artículo 43.uno del Real Decreto 1841/91, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que: “Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, según los casos, las siguientes rentas:

c) Los rendimientos de actividades profesionales”.

No obstante, para contestar a la cuestión planteada se debe distinguir entre los pagos realizados al profesional aquellos que están destinados a retribuir el servicio prestado por el mismo (rendimiento de actividad profesional), respecto a los cuales existe la obligación de retener; y aquellos otros que respondan a pagos realizados por el profesional para atender gastos por cuenta del cliente (suplidos) sobre los que no existe obligación de retener.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0122-00. Texto en la fuente oficial ↗