Consulta general 0120-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 4, 5, 7-9
Descripción de hechos
Ayuntamiento que arrienda el servicio de bar de un Centro recreativo, de propiedad del mismo.
Cuestión planteada
Sujeción.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1.- Los artículos 4, uno y 5, uno c) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), disponen lo que sigue:
"Artículo 4.- Hecho imponible.
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
(...)
Artículo 5.- Concepto de empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
(...)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes."
Por lo tanto, aun cuando el arrendador sea un ente público, tendrá por dicho hecho (el arrendamiento concertado) la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando el mencionado arrendamiento sujeto al impuesto siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el artículo 4, uno citado. Dicha sujeción se produce con independencia "de los fines o resultados" perseguidos por el Ayuntamiento en la operación realizada (artículo 4, tres de la Ley 37/1997).
2.- El artículo 7, 9º de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue:
"Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.
No estarán sujetas al Impuesto:
(...)
9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos."
Dado que la operación a que se refiere el escrito de consulta no se instrumenta jurídicamente como concesión administrativa, no procederá el supuesto de no sujeción contemplado en el precepto transcrito. Por otra parte, dado que el arrendamiento se concierta por el Ayuntamiento a cambio de una contraprestación que no tiene naturaleza tributaria, tampoco procederá el supuesto de no sujeción contemplado en el número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992 citado.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento del servicio de un bar de un Centro Recreativo efectuado por el Ayuntamiento consultante a título oneroso, sin que a dicha operación le sea de aplicación el supuesto de no sujeción a que se refiere el artículo 7, 9º de la Ley 37/1992, ni tampoco el contemplado en el número 8º de dicho artículo 7.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0120-98. Texto en la fuente oficial ↗