Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0120-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 27 de enero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 123, Ley 18/1991 art 69-uno, Ley 40/1998 art 26-2º

Descripción de hechos

El consultante es arrendatario de un local de negocio en el que realiza obras de acondicionamiento, y tributa en la modalidad de Estimación Objetiva por signos, índices o módulos en IRPF y en Régimen Simplificado en el IVA.

Cuestión planteada

1.- Si, a efectos de lo establecido en el art. 123. cinco Ley 37/92 del IVA, las obras de acondicionamiento pueden considerarse adquisición de bienes inmuebles o adquisición de activo fijo inmaterial. 2.- Si, en caso de traspaso a un tercero, el importe de las obras de acondicionamiento forma parte del precio de adquisición del derecho de traspaso.

Contestación

En cuanto a la primera cuestión planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable".

El apartado cinco del mismo artículo, en la redacción vigente en el momento que ocurrieron los hechos a que se refiere el escrito de consulta, establecía que quedaban excluidas del régimen simplificado, entre otras operaciones, las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales, siendo deducible el Impuesto satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes indicados.

En la adquisición de bienes inmuebles deben entenderse comprendidas las adquisiciones de bienes y servicios y las ejecuciones de obra para la construcción de dichos bienes inmuebles cuando el adquirente o destinatario actúe como promotor de su construcción. Sin embargo, entre dichas adquisiciones no se encuentran comprendidas las ejecuciones de obra que tengan por objeto la reforma o acondicionamiento de bienes inmuebles.

Las referidas obras de acondicionamiento o reforma tampoco pueden calificarse como activos fijos inmateriales.

En consecuencia, las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido relativas a las ejecuciones de obra para la reforma o acondicionamiento de un local donde se ejerce una actividad incluida en el régimen simplificado del referido Impuesto se entienden incluidas dentro de los índices y módulos que resulten aplicables en el mencionado régimen especial, no siendo por tanto deducibles de las cuotas determinadas por aplicación del régimen simplificado de dicho Impuesto.

La nueva redacción dada al número 4º del apartado cinco del artículo 123 de la Ley 37/1992 por la Ley 13/1996, y por la Ley 66/97 no afecta a la validez de los criterios anteriormente expuestos.

Y por lo que respecta al tratamiento de los gastos de acondicionamiento del local, de la Norma de Valoración 6ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/90, de 20 de diciembre, se deduce que los gastos de acondicionamiento de un local alquilado tienen la consideración de gastos del ejercicio salvo cuando se haya incurrido en los mismos con motivo del inicio de actividad de la empresa o de una ampliación de su capacidad operativa y antes de que la empresa comience o reanude su actividad en el referido local, en cuyo caso, aquéllos deberán registrarse como gastos de primer establecimiento o imputarse a la cuenta de resultados sistemáticamente, en un plazo no superior a 5 años.

En consecuencia, dichos gastos de acondicionamiento, en ningún caso, forman parte del precio de adquisición del inmovilizado inmaterial del derecho de traspaso.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0120-00. Texto en la fuente oficial ↗