Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0119-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-6º

Descripción de hechos

La consultante, se dedica al alquiler de contenedores realizando, en ocasiones, el transporte de los materiales en ellos depositados.

Cuestión planteada

Tipo aplicable al alquiler y transporte de contenedores.

Contestación

1. - El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos.

El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida o transporte de residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia y del que el alquiler del contenedor será, en su caso, prestación accesoria.

2. - A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

(...)

II) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

3. - En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de recogida y transporte de contenedores con sustancias o productos (escombros, tierras, etc.) que tengan la consideración de residuos conforme a lo previsto en la Ley 10/1998, de Residuos. El alquiler del contenedor se considerará prestación accesoria de la prestación principal de transporte de residuos, en este caso, y formará parte de la base imponible del servicio de transporte que debe liquidarse al tipo reducido del Impuesto.

A tales efectos, el Centro Directivo competente para determinar si una sustancia o producto tiene la consideración de residuo conforme a la Ley citada es el Ministerio de Medio Ambiente.

No concurriendo lo anterior, el tipo impositivo aplicable a los servicios de recogida y transporte de contenedores(comprensivo del servicio accesorio de alquiler de los contenedores), con productos que no tengan la consideración de residuos, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, será el del 16 por ciento.

4. - En los supuestos que el consultante se limitara a alquilar los contenedores sin prestar servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, el tipo aplicable al servicio de arrendamiento al no haber norma que contemple un tipo reducido, será el general del Impuesto, tal como establece el artículo 90, Uno de la Ley del Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0119-05. Texto en la fuente oficial ↗