Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0118-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de enero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 99-Uno; 91-Dos-1-2º

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica al duplicado de CD-ROMS por encargo de su cliente, que a su vez los entregará conjuntamente con una revista por un precio único.

Cuestión planteada

-Tipo impositivo aplicable a los servicios de duplicados de CD-ROM. - Posibilidad de aplicar el tipo del 4%.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 30), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley 37/1992.

2.- El artículo 91 de la Ley 37/1992 prevé la aplicación de tipos impositivos reducidos a determinadas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes, y a ciertas prestaciones de servicios.

En particular, el número 2º del apartado dos.1 del referido artículo 91, precepto invocado en el escrito de consulta, establece lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos".

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que la entidad consultante debe aplicar el tipo general del 16 por ciento a las entregas de los CD-ROM a que se refiere el escrito de consulta elaborados por la misma para sus clientes, por no serle de aplicación el tipo impositivo reducido del 4 por ciento previsto en el artículo 91.dos.1.2º de la citada Ley.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0118-02. Texto en la fuente oficial ↗