Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0116-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de enero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-6, 20-uno-24; Ley 43/1995, art. 10-3, 66

Descripción de hechos

Agrupación de Interés Económico que ha creado un conjunto de aplicaciones informáticas que se han transmitido a los socios. Con la ampliación de la Agrupación a nuevos socios se propone la transmisión de cuotas proindiviso sobre las aplicaciones y la concesión de licencias de uso.

Cuestión planteada

Régimen Fiscal aplicable en el I.V.A. Determinación de la base imponible de la Agrupación en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

I.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se señala lo siguiente:

1.- De acuerdo con los términos de la consulta formulada y con los antecedentes contenidos en el expediente 1155/93, la consultante, que es una Agrupación de Interés Económico, encargó a una empresa especializada la elaboración de una aplicación informática, de carácter singular, soportando el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente. Dicha aplicación informática fue traspasada por la consultante a sus miembros, operación que se consideró por este Centro Directivo como suministro de un producto informático específico, esto es, como prestación de servicios (artículo 11,dos,16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29), sujeta y exenta del tributo citado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20,uno,6º de la Ley citada, que establece lo que sigue:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

6º. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles."

2.- En el momento actual, las Cajas de Ahorros asociadas y que integran la Agrupación de Interés Económico, en calidad de copropietarias de las aplicaciones informáticas, se proponen realizar las siguientes operaciones con otras Cajas de Ahorros peninsulares:

- Transmisión onerosa de determinadas cuotas ideales o proindivisas sobre las aplicaciones, en unos casos.

- Concesión onerosa de licencias de uso de todas o algunas de las aplicaciones informáticas.

3.- La cuestión planteada estriba en determinar si a estas operaciones efectuadas por las Cajas de Ahorros les resulta de aplicación la exención técnica del artículo 20,uno,24º de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

24º. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará:

a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.

b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20º, 21º y 22º anteriores."

Esta Dirección General entiende que la exención de referencia no puede aplicarse a las operaciones a que se refiere el apartado 2 anterior ya que, de acuerdo con los términos de la consulta y con los antecedentes que obran en este Centro directivo, no se trata de operaciones que puedan ser calificadas como entregas de bienes (únicas a las que puede resultar de aplicación la exención regulada en el artículo 20,uno,24º de la Ley 37/1992), sino ante prestaciones de servicios (artículo 11 de la Ley 37/1992) a las que no puede aplicárseles la exención citada.

3.- La exención regulada en el artículo 20,uno,6º de la Ley 37/1992 está condicionada, entre otros extremos, a que los servicios que se benefician de dicha exención se presten por la entidad de que se trate a sus miembros y que tales servicios se utilicen por estos miembros "directa y exclusivamente" en la actividad esencialmente exenta o no sujeta al impuesto que desarrollan los mismos. En el supuesto consultado, las Cajas de Ahorros que adquirieron con exención los productos informáticos de la Agrupación de Interés Económico han utilizado estos en su actividad esencialmente exenta del tributo, pero en el momento actual van a utilizarse además en la realización de operaciones sujetas y no exentas del mismo, cuestionándose el consultante si ello ha de entenderse como incumplimiento por parte de las Cajas de Ahorros de los requisitos que en su día condicionaron la exención. A este respecto, entiende este Centro Directivo que las aplicaciones informáticas han venido utilizándose durante varios años en la actividad esencialmente exenta que desarrollen las Cajas de Ahorros y que previsiblemente seguirán utilizándose en la misma, de manera que el hecho de que se utilicen para la realización de operaciones sujetas y no exentas, de carácter accesorio de la actividad principal financiera exenta, no determina incumplimiento de los requisitos que en su día condicionaron la exención.

II.- Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades la base imponible "....

se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas del Código de comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

En la normativa vigente no existen especialidades para la formación de la base imponible de las agrupaciones de interés económico. En efecto, las citadas entidades tributan al régimen de transparencia fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 43/1995 y el apartado 3 del artículo 75 de la referida Ley que establece que ".... la base imponible imputada a los socios será la que resulte de las normas de este Impuesto."

En consecuencia con lo expuesto, cabe decir que el sujeto pasivo consultante determinará su base imponible de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

Lo que se comunica a Vd. para su conocimiento y efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0116-99. Texto en la fuente oficial ↗