Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0115-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-3-1º

Descripción de hechos

Ejecuciones de obra para la construcción de 6 apartamentos rurales que se regirán por lo previsto en el Decreto 163/1998 de la Generalidad de Cataluña, y, además, de una caseta anexa con una habitación para la caldera de calefacción, una habitación para lavadero y lavadoras y un trastero.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas los siguientes edificios destinados al ejercicio de una actividad empresarial: asilos, internados, residencias colectivas de solteros, viudos, separados y estudiantes, hoteles, moteles, aparthoteles, paradores, albergues y pensiones y edificaciones anejas a los mismos y la parte correspondiente a la urbanización inherente a tales edificaciones.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de los mencionados edificios.

Por consiguiente, las ejecuciones de obra para la construcción de unos apartamentos rurales y las edificaciones anexas a que se refiere el escrito de consulta, que por definición se van a destinar a turismo rural y por tanto a una actividad empresarial, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento.

2.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0115-05. Texto en la fuente oficial ↗