Consulta general 0115-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de enero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno · Dos Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-uno, 2, 8º-9º
Descripción de hechos
Entidad mercantil que realiza las siguientes actividades:- Enseñanza y práctica de las actividades denominadas "Puenting", "Rafting", piragüismo, barranquismo, Tirolina, escalada y tiro con arco.- Visitas guiadas en bicicleta, canoa, senderismo, rutas a caballo, rutas en globo y rutas en vehículos 4 x 4.- Instalación de rocódromo para enseñanza y práctica en el mismo.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto.Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por el artículo 71.Tres de la Ley 54/99, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establece que a partir de 1 de enero de 2000 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley. El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles. Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física ("Puenting", "Rafting", Piragüismo, barranquismo, Tirolina, escalada, tiro con arco, bicicleta, canoa, senderismo, rutas a caballo, rutas en globo, rutas en vehículos 4 x 4, rocódromo) efectuados por la entidad consultante, con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciba directamente de las personas que practican el deporte o la educación física o empresas intermediarias o agencias de viaje. 2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0115-02. Texto en la fuente oficial ↗