Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0113-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-3

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza las siguientes ejecuciones de obra para una promotora de viviendas:- Limpieza del solar.- Construcción de muros perimetrales de contención.- Movimientos de tierras en los 30.000 m2.- Viales de uso privado -accesos, calles y aceras-, con canalizaciones, sistemas de abastecimiento de aguas, saneamiento, telefonía y electrificación.- Instalaciones deportivas.En ningún caso se construyen viviendas para la citada urbanización.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las operaciones descritas.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- El artículo 91, apartado Uno.3, 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

3.- Estas condiciones se encuentran recogidas en la Resolución vinculante de 6 de octubre de 1986 de esta Dirección General que también contiene la siguiente consideración: "al no consistir materialmente en la construcción de edificaciones, no será de aplicación el tipo impositivo reducido a las siguientes operaciones:

1º. Ejecuciones de acometida para el suministro de agua y/o energía eléctrica y para las instalaciones telefónicas de edificios destinados a viviendas.

2º. Operaciones de limpieza de un solar subsiguientes a la realización de obras de pilotaje en el mismo"

Por otro lado, según Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos de 31 de marzo de 1986 (BOE del 16): La aplicación del tipo impositivo reducido no se extiende a las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción de piscinas o instalaciones deportivas, aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación".

4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que la limpieza del solar y las ejecuciones de obra de acometida para llevar electricidad, teléfono, agua hasta el edificio en construcción, así como la excavación de zanjas necesarias para realizar dichas acometidas no son propiamente ejecuciones de obra para la construcción de edificaciones destinadas a viviendas, y manteniendo la doctrina existente desde 1986, dichas operaciones tributarán al tipo general del 16 por ciento, aunque dichas obras estén concertadas directamente entre el promotor y la empresa que las vaya a realizar.

También tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las ejecuciones de obra para la construcción de instalaciones deportivas en edificios o complejos urbanísticos a que se refiere el escrito de consulta.

Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento al resto de las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta en el supuesto de que en tales operaciones concurriesen todos los requisitos mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de esta contestación.

En particular, y por lo que se refiere a la concurrencia del requisito mencionado en la letra c) del apartado 1 anterior en las obras a que se refiere el escrito de consulta, esta Dirección General considera:

a) Que son ejecuciones de obra de construcción de edificios destinados fundamentalmente a viviendas o de los anejos, instalaciones y servicios en ellos situados y reúnen por tanto el citado requisito:

- las denominadas "obras de urbanización interior", es decir, las obras de construcción de jardines, aceras y calzadas en los espacios interiores existentes entre los edificios ubicados en un mismo solar, cuando dichos espacios fuesen de uso privado de los propietarios de los edificios.

b) Que las citadas "obras de urbanización interior" no pueden considerarse ejecuciones de obra de construcción de edificios destinados fundamentalmente a viviendas o de los anejos, instalaciones o servicios en ellos situados y, por tanto, no cumplen el mencionado requisito, cuando los espacios a que se refieren dichas obras fuesen de uso público.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0113-04. Texto en la fuente oficial ↗