Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0112-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 70-1-3-a

Descripción de hechos

Entidad mercantil que presta servicios de animación en un hotel situado en Canarias.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o a otro tributo.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29, "están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

A efectos de localizar los servicios a que se refiere el escrito de consulta el artículo 70 de la citada Ley dispone que:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

3º. Los siguientes servicios cuando se realicen materialmente en el citado territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores.

(...)".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- No se consideran efectuados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, no están sujetos al mismo, los servicios de animación prestados por la entidad consultante en un hotel de las Islas Canarias.

2.- La cuestión relativa a la tributación de dichas operaciones por el Impuesto General Indirecto Canario deberá formularse a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, según lo previsto por la disposición adicional décima. Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0112-98. Texto en la fuente oficial ↗