Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0111-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20, 94 Ley 43/1995, Art. 10 RD 2027/1995, Art. 1, 3

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad mercantil dedicada a la actividad de "Agente Afecto de Seguros" para una única Entidad Aseguradora.

Cuestión planteada

1).Las operaciones de concertación de pólizas de seguros, como agentes o subagentes. ¿Están sujetan al I.V.A.? ¿Como se liquidará el I.V.A. soportado y repercutido?. 2).¿Se debe contemplar el I.V.A. soportado como gasto, en el Impuesto de Sociedades?. 3).¿Debe presentarse relación por operaciones superiores a 500.000 pesetas?.

Contestación

En contestación a la primera cuestión planteada debe indicarse lo siguiente:

1-- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: "están exentas de dicho impuesto las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión".

2-- Del artículo 94.Uno de la misma Ley se deriva que, las cuotas del impuesto soportadas por la adquisición o importación de bienes o la recepción de servicios utilizados para la realización de operaciones de seguro, reaseguro o capitalización, sólo podrán ser deducidas por el adquirente o receptor en la medida en que dichas operaciones tengan como destinatario a una persona o entidad establecida fuera de la Comunidad Europea, o bien cuando las citadas operaciones de seguro, reaseguro o capitalización estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad, y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubieran concertado.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, relativa a si el I.V.A. soportado y repercutido por dicha entidad tendrá la consideración de gasto e ingreso respectivamente en el Impuesto sobre Sociedades, debe indicarse que el artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su apartado 2 que la base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta. A continuación el apartado 3 señala que, en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por su parte, el Plan General de Contabilidad (aprobado por el Real decreto 1643/1990, de 20 de diciembre) que constituye el desarrollo en materia contable del Código de Comercio dispone en su norma de valoración 15ª, en relación con el I.V.A.:

"El I.V.A. soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los bienes de inversión o del circulante, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. En el caso de autoconsumo interno (producción propia con destino al inmovilizado de la empresa), el I.V.A. no deducible se adicionará al coste de los respectivos bienes de inversión".

En consecuencia, cuando la entidad consultante soporte cuotas del I.V.A. que no sean deducibles, éstas serán consideradas mayor valor de adquisición del bien o del servicio que sea objeto de las operaciones gravadas por el mismo.

Finalmente, en relación con la última cuestión planteada debe indicarse que el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

El artículo 1 establece que las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A continuación señala que a efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales, entre otras, las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado Uno del artículo 5 de la Ley del I.V.A. (el cual recoge de forma expresa las sociedades mercantiles, en todo caso).

El artículo 3, por el que se regula el contenido de la declaración establece en su apartado 1º, que los obligados tributarios a que se refiere el artículo 1 del mismo Real Decreto deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 500.000 pesetas, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y servicios y las adquisiciones de los mismos.

Más adelante señala que en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas en el I.V.A., como las no sujetas o exentas de dicho Impuesto.

El último párrafo de dicho apartado establece que las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual de operaciones las de seguros, atendiendo al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas.

En base a todo lo anterior puede afirmarse que siempre y cuando la entidad consultante realice operaciones con terceras personas, cuyo importe supere las 500.000 pesetas, deberá presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0111-97. Texto en la fuente oficial ↗