Consulta general 0111-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 2 Normas aplicables
- Ley 37/1992 · art. 22.Nueve Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 2, 22-nueve
Descripción de hechos
La Escuela Europea de Alicante presta enseñanzas del ciclo maternal y primaria a los hijos de los funcionarios europeos destinados en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI).
Cuestión planteada
Procedencia de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a las adquisiciones de bienes y servicios que realiza dicha Escuela.
Contestación
1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre) establece que "el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes."
El artículo 2, apartado dos de la misma Ley dispone que "en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español."
3.- El artículo 22, apartado nueve de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la aplicación de las exenciones propias de los Organismos Internacionales en los siguientes términos:
"Están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso."
2.- El Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas (publicado en el Diario Oficial de dichas Comunidades, serie L, número 152 de 13 de julio de 1967) dispone lo siguiente:
"Artículo 3º. Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.
Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas, para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles e inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.
No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública."
En el momento presente, el desarrollo de dicho precepto en nuestro ordenamiento interno se contiene en los artículos 1 y 2 de las "Disposiciones de Desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España", publicadas en el B.O.E. de 7 de febrero y 27 de junio de 1997, que disponen lo siguiente:
"Artículo 1. Gravámenes sobre la adquisición de bienes y servicios.
Las autoridades españoles concederán a las Comunidades Europeas la exención de los impuestos indirectos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios para uso oficial en los límites fijados por el Estado miembro de acogida (como tal se entenderá aquel en cuyo territorio se halle establecida la institución de las Comunidades Europeas beneficiaria de la adquisición del bien o servicio de que se trate). Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las cuotas de dicho Impuesto que hubiesen soportado en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones exentas.
Cuando España ostente la condición de Estado miembro de acogida, la exención de gravámenes a que se refiere el párrafo anterior se concederá en la medida en que el valor de los bienes o servicios objeto de cada operación, impuestos no incluidos, se eleve a una cantidad igual o superior a 300,51 euros, salvo que se trate de obras de construcción, restauración o ampliación de edificios o partes de los mismos y terrenos anejos, en cuyo caso la exención procederá cuando el importe de cada operación sea igual o superior a 751,27 euros.
Artículo 2. Método y procedimiento de la exención previstos en el artículo 1.
a) Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas exención directa sobre las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 1, previa justificación del derecho a la exención mediante certificación acreditativa del destino de los bienes y servicios expedida por las Comunidades Europeas.
Cuando se trate de bienes expedidos o transportados de España a otro Estado miembro, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 15 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, modificada por la Directiva del Consejo 92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992, a condición de que las Comunidades Europeas entreguen al proveedor, previamente a la adquisición, el formulario provisional debidamente visado.
Los servicios competentes de las Comunidades Europeas podrán efectuar el visado de los formularios provisionales cuando hayan sido debidamente autorizados para ello por las autoridades del Estado miembro de acogida.
b) No obstante lo previsto en la letra a) anterior, las autoridades españolas podrán aplicar la exención de los impuestos especiales sobe aceites minerales, mediante devolución. En tal caso, las Comunidades Europeas remitirán las peticiones de devolución al Ministerio de Economía y Hacienda español acompañadas de fotocopias de las facturas expedidas por los proveedores, debidamente visadas por los servicios competentes de las Comunidades Europeas. El plazo de presentación de las solicitudes de devolución será el de seis meses respecto de las adquisiciones de aceites minerales efectuadas el año anterior.
Las autoridades españolas deberán realizar las devoluciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de las peticiones realizadas por las Comunidades Europeas efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
c) Las certificaciones, formularios provisionales y duplicados de facturas a que se refieren las letras a) y b) anteriores servirán de comprobantes ante las autoridades españolas del suministro de los bienes o la prestación de los servicios citados a las Comunidades Europeas."
4.- Por su parte, el Acuerdo de sede entre el Reino de España y el Consejo Superior de las Escuelas Europeas (Boletín Oficial del Estado del 19 de octubre del 2002), que entró en vigor el 12 de enero de 2004 (Boletín Oficial del Estado del 23 de enero), recoge en su artículo 4 los mismos beneficios fiscales incluidos en el Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, dado que éste también resulta aplicable a las Escuelas Europeas.
Por tanto, a la Escuela Europea de Alicante le serán aplicables, en las mismas condiciones, los beneficios fiscales desarrollados para las Comunidades Europeas.
5.- En consecuencia, estarán exentas, mediante exención directa, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para la Escuela Europea de Alicante, previa justificación del derecho a la exención mediante certificación acreditativa del destino de los bienes y servicios por la citada Escuela, en los términos previstos en los artículos 1 y 2 de las Disposiciones de desarrollo del protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0111-04. Texto en la fuente oficial ↗