Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0110-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de enero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-Uno, 2,6º

Descripción de hechos

Transportes de chatarra desde: - Los puntos de recogida a almacenes de recuperación. - Los almacenes de recuperación a empresas siderúrgicas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994 de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

El artículo 91, apartado uno.2, número 6º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos.

2.- Respecto de la interpretación a dar termino “residuos” contenido en el citado artículo 91.uno.2.6º de la Ley 37/1992, esta Dirección General considera que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 230/1963, General Tributaria, debe acudirse a la noción jurídico-técnica de “residuos” contenida en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril).

Según establece el artículo 3 de la Ley 10/1998, se entenderá por residuo cualquier sustancia u objeto perteneciente a las categorías que figuran en el anejo de la misma Ley del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. El mismo precepto añade que tendrán en todo caso la consideración de residuos los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER) aprobado por las Instituciones Comunitarias.

En relación con la referencia que en citado artículo 3 de la Ley 10/1998 se hace al Catálogo Europeo de Residuos (CER), cuya última versión ha sido aprobada por la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2000 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L226, de 6 de septiembre de 2000), debe tenerse en cuenta que, según se establece en el apartado 1 de la introducción a dicho Catálogo, la inclusión de un material en la lista del CER no significa que dicho material deba ser considerado residuo en todas las circunstancias, sino que tal inclusión sólo es pertinente en el caso en que el material se ajuste a la definición de residuo, es decir, que sea un material del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

3.- Según informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de diciembre de 2000, relativo a los supuestos objeto de consulta, “nos encontramos ante traslados de “residuos” debido a que en todos ellos se dan las siguientes circunstancias en los productos transportados que, de acuerdo con la legislación aplicable y con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, permiten delimitar el propio concepto de “residuo”.

- En primer lugar, en todos los casos, nos encontramos ante “sustancias u objetos” de los que se ha desprendido su poseedor (art. 3.a de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos).

- Igualmente, en todos los casos el transporte de dichos residuos se realiza con la finalidad de destinarlos a una operación de valorización de las enumeradas en el Anejo IIB de la Decisión de la Comisión 96/350/CE, de 24 de mayo de 1996 (art. 3.k de la mencionada Ley 10/1998).

- Y, por último, la posterior utilización económica de un residuo no es un impedimento para calificarlo como tal. La Jurisprudencia comunitaria es bastante clara en este sentido y baste para ello citar las Sentencias de 18-12-1997 y 15-06-2000, que refunden la abundante jurisprudencia comunitaria dictada con anterioridad sobre esta misma materia y en las que se indica lo siguiente: “De la misma forma que el concepto de residuo no debe entenderse en el sentido de que excluya las sustancias y objetos susceptibles de una reutilización económica (...) No hay nada en la Directiva 75/442/CE, relativa a los residuos, que indique que ésta no se aplique a las operaciones de valorización o eliminación que formen parte de un proceso de producción industrial cuando dichas operaciones no constituyan un peligro para la salud humana ni para el medio ambiente”. Igualmente, en la última de las sentencias citadas se indica que “el hecho de que unas sustancias puedan valorizarse (...) de una forma responsable en relación con el medio ambiente y sin un tratamiento radical es ciertamente importante para dilucidar si la utilización de dicho residuo debe autorizarse o favorecerse o para decidir acerca de la intensidad del control que debe ejercerse” pero no para su calificación como residuo”.

4.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los transportes de las sustancias u objetos a que se refiere el escrito de consulta (chatarra), dado que las mismas en todas las circunstancias referidas en su escrito tienen la consideración de “residuos” conforme a lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0110-01. Texto en la fuente oficial ↗