Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0108-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 1841/1991, Art. 10 RD 2027/1995, Art. 1 Ley 37/1992, Art. 4, 5

Descripción de hechos

Comunidad de Propietarios que no realiza ninguna actividad, pero contrata los servicios de empresas y profesionales independientes.

Cuestión planteada

1) ¿Están las Comunidades de Propietarios obligadas a llevar algún libro o registro contable?. 2) ¿Deben presentar el modelo 347?. 3) ¿Están obligadas a conservar las facturas, minutas etc y presentarlas a requerimiento de la Administración?. 4) ¿Que responsabilidad tendrán las Comunidades de Propietarios al no practicar las retenciones del I.R.P.F., a los administradores que contraten, cuyas facturaciones de honorarios se hagan bajo las siglas de una Sociedad?.

Contestación

En contestación a la primera cuestión planteada debe indicarse lo siguiente:

Las Comunidades de Propietarios no tienen personalidad jurídica propia, sino que se configuran como una modalidad específica de las comunidades de bienes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y en la Ley de 21 de julio de 1.960, de la Propiedad Horizontal. No teniendo personalidad jurídica propia, les sería de aplicación el régimen de atribución de rentas recogido en el artículo 10 de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual:

"Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Dos. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

Tres. ...

Cuatro. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

En este mismo sentido se expresa el artículo 6 de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, dado que las Comunidades de Propietarios no son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto de Sociedades, (y siempre que no desarrollen actividades empresariales), no quedarán sometidas a las obligaciones contables y registrales exigidas por los mencionados impuestos.

En cuanto a la segunda cuestión relativa a la obligación de las Comunidades de Propietarios de presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas deben hacerse las siguientes observaciones:

"A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, que desarrollan actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo artículo 5 de la precitada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e)".

Las Comunidades de Propietarios se encuentran entre las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a las cuales alude el transcrito apartado del artículo 1 del Real Decreto 2.027/1.995.

Como se ha constatado, dicho artículo 1, al definir los obligados tributarios que deben presentar esta declaración anual, exige que los mismos "desarrollen actividades empresariales o profesionales". A la hora de definir el concepto de actividades empresarial o profesional y de empresario o profesional, el Real Decreto 2.027/1.995 remite a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. A dichos efectos, debe acudirse a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1.992, reguladora de dicho Impuesto.

El artículo 4 de la ley 37/1.992 dispone que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el artículo 5.Uno de la misma Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales:

"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha consideración a los efectos de las entregas de los medios que en ella se comprenden".

El número Dos de este precepto define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que "impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

Por último, el número Tres de dicho artículo dispone que se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

"a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".

Las Comunidades de propietarios no reúnen los requisitos establecidos por las precitadas disposiciones para atribuirles la condición de empresarios o profesionales, en tanto en cuanto realicen exclusivamente las actividades que les son propias.

En consecuencia, las referidas Comunidades no tienen la naturaleza de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido sino de consumidores finales y, por tanto, no tendrán en relación con el mismo otra obligación tributaria que la de soportar la repercusión de las pertinentes cuotas impositivas, correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios que llevan a cabo.

Por lo tanto, si las Comunidades de Propietarios no tienen, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de empresarios o profesionales ni, de este modo, desarrollan actividades empresariales o profesionales, debe concluirse que las mismas no cumplen las condiciones fijadas por el artículo 1 del Real Decreto 2.027/1.995 a efectos de la obligación de presentar la declaración o relación anual de operaciones con terceras personas. Las Comunidades de Propietarios no estarán obligadas a presentar esta declaración, al entenderse que no desarrollan actividades empresariales o profesionales.

En relación con la tercera pregunta relativa a la obligación de conservar las facturas y presentarlas a requerimiento de la Administración, debe señalarse que la misma viene recogida con carácter general en el artículo 35 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que establece entre las obligaciones de los sujetos pasivos la de "llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca; a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y a proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible".

Asimismo, las leyes propias de cada tributo, recogen expresamente entre las obligaciones formales de los sujetos pasivos, la obligación de conservar las facturas y justificantes contables durante el período de prescripción del impuesto (que según indica el artículo 64 de la Ley General Tributaria es de cinco años).

Finalmente, en relación con la obligación de practicar retención a los Administradores, que trabajan bajo la forma de una Sociedad debe señalarse que según dispone el artículo 255 del Real Decreto 2631/1.982, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (vigente tras la habilitación prevista en el punto 3 de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), los rendimientos de actividades profesionales y por prestación de servicios que constituyan el objeto habitual del tráfico de las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, no representan para éstos rendimientos del trabajo sino procedentes de explotación económica y no serán, por tanto, objeto de retención.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0108-97. Texto en la fuente oficial ↗