Consulta general 0108-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.1º Exenciones en las exportaciones de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-1º
Descripción de hechos
Una empresa española entrega en su fábrica unos elementos de señalización marítima a una UTE también española para su exportación, constando en el DUA de exportación la consultante como exportadora, pero realizándose el transporte de la mercancía por la UTE. En ocasiones, la consultante adquiere en España, de empresas aquí establecidas, determinados componentes que serán objeto de inmediata exportación por la consultante, que además realizará el transporte.
Cuestión planteada
Exención de las entregas.Aplicación de las exenciones de los artículos 23 y 24 de la Ley 37/1992.
Contestación
1. - El artículo 15, apartado 1,de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, establece que sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:
“1. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el propio vendedor o por cuenta de éste;”
Este precepto ha sido trascrito a nuestro ordenamiento jurídico mediante el artículo 21, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), que establece en su número 1º:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.”
El desarrollo reglamentario de este precepto se encuentra en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que dispone:
“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.”
2. – De los artículos citados cabe inferir, que para la aplicación de la exención del artículo 21, 1º, citado anteriormente, el transporte de los bienes debe realizarse por el transmitente o por un tercero que actúe en su nombre y por su cuenta. De no ser así, no estará exenta la entrega anterior a la operación de exportación. Solamente estaría exenta la entrega anterior realizando el transporte de las mercancías por el adquirente, cuando éste fuera un no establecido y además figurara en el DUA de exportación como exportador de las mercancías. En los dos supuestos contemplados en el escrito de consulta no se produce la exención de las entregas anteriores a la exportación al realizarse el transporte de las mercancías por el adquirente establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, a la vez, que en el segundo supuesto, es decir, en las mercancías entregadas por otras sociedades españolas a la consultante, falta también la condición de exportadora de las mercancías de la sociedad transmitente, ya que quien figura como exportadora en el DUA es la consultante, destinataria de la entrega y establecida en España.
Este es el criterio mantenido por este Centro Directivo, entre otras, en las resoluciones no vinculantes de fechas 19 y 27 de julio de 1996, expedientes 1061/95 y 585/96 respectivamente.
3. – En el caso que las entregas anteriores a la operación de exportación se realizara en una zona franca, depósito franco o tuvieran como objeto bienes que se encuentren en situación de depósito temporal o vinculados a los regímenes aduaneros y fiscales a los que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto, estas entregas estarían exentas, y la posterior salida y desvinculación de los regímenes citados, con ocasión de una operación de exportación, no determinaría la realización de un hecho imponible sujeto al Impuesto, tal como ha determinado este Centro Directivo en numerosas resoluciones anteriores.
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0108-03. Texto en la fuente oficial ↗