Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0107-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 95, 96 RD 1624/1992. Art. 27

Descripción de hechos

Un profesional, persona física, desarrolla la actividad de perito tasador de siniestros (seguros) por cuenta propia. Está sometido a la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva en I.R.P.F.

Cuestión planteada

1)¿Sería deducible fiscalmente el sueldo y la Seguridad Social del cónyuge que trabaja en la actividad, con contrato laboral, fijándosele una retribución similar a la media del mercado?. 2)Dado que en el ejercicio de la actividad debe practicar desplazamientos ¿Serían deducibles tanto el carburante como las reparaciones del vehículo que utilice, así como los gastos de manutención y estancia?. ¿Serían igualmente deducibles las cuotas de I.V.A. soportadas?.

Contestación

Un profesional, persona física, desarrolla la actividad de perito tasador de siniestros (seguros) por cuenta propia. Está sometido a la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva en I.R.P.F.

1)¿Sería deducible fiscalmente el sueldo y la Seguridad Social del cónyuge que trabaja en la actividad, con contrato laboral, fijándosele una retribución similar a la media del mercado?.

2)Dado que en el ejercicio de la actividad debe practicar desplazamientos ¿Serían deducibles tanto el carburante como las reparaciones del vehículo que utilice, así como los gastos de manutención y estancia?. ¿Serían igualmente deducibles las cuotas de I.V.A. soportadas?

1-- El artículo 30 del Real Decreto 1841/1991, del Reglamento del I.R.P.F. enumera los gastos deducibles para el cálculo del rendimiento neto de la actividad, en la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva.

La letra a) del mismo considera gasto deducible el coste de personal, incluida la Seguridad Social del titular.

A continuación indica que, cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, serán deducibles, en el concepto previsto en esta letra a), las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su calificación profesional y trabajo desempeñado.

Por tanto, siempre que se cumplan los requisitos señalados con anterioridad, serán deducibles tanto la retribución como la Seguridad Social correspondiente al cónyuge.

2-- I.V.A.:

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula en su artículo 96 las exclusiones y restricciones del derecho a deducir que afectan, entre otras, a las cuotas soportadas tanto por la utilización de un vehículo por parte de un profesional en el ejercicio de su actividad, como a las soportadas en los servicios de desplazamiento o viaje y de hostelería o restaurante.

A) En relación con la utilización del vehículo turismo por parte de un profesional en el ejercicio de su actividad debe atenderse a lo dispuesto en el número 1º del apartado Uno de dicho artículo 96, según el cual:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción:

1º. Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubricantes con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en relación con los siguientes vehículos:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - g) En general, aquéllos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior".

En relación con lo anteriormente señalado, el artículo 95 de la misma Ley establece el criterio de que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. El mismo artículo establece en sus apartados tres y cuatro lo siguiente:

"Tres. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 1º, 2º y 5º del apartado anterior los bienes y servicios utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.

En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.

En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles".

En desarrollo de dichos textos legales, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece en su artículo 27 lo siguiente:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 95, apartado tres, de la Ley del Impuesto, se entenderán utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes de inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que se destinen al uso personal del sujeto pasivo en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) a g) del número 1º del apartado uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto y los destinados exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso".

Por consiguiente, podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los gastos de adquisición de combustible, servicios de reparación, autopistas o aparcamiento, para vehículos automóviles, siempre que los mismos se encuentren directa y exclusivamente afectos a la actividad de la empresa consultante y su utilización por los empleados no dé lugar a retribución en especie en el Impuesto sobre la Renta de dichos empleados, con cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto.

B) En cuanto a las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de desplazamiento o viaje y por servicios de hostelería y restaurante, el mismo artículo en su apartado uno, números 2º y 3º, dispone lo siguiente:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción:

(...).

2º. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

3º. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas, o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos".

En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 96 de la Ley 37/1992, son deducibles las cuotas soportadas por servicios de desplazamiento o viajes del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, cuando el importe de los referidos servicios tenga la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de las cuotas soportadas por servicios de hostelería y restaurante, la interpretación conjunta de los números 2º y 3º del apartado uno del artículo 96 de la Ley 37/1- 992 lleva a la conclusión de que podrán ser objeto de deducción cuando dichos servicios se hayan recibido como consecuencia de un desplazamiento o viaje del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, y siempre que, además, el correspondiente gasto tenga la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Por consiguiente, cuando los referidos servicios de hostelería y restaurante no se hayan producido en relación con un desplazamiento o viaje, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los mismos no podrán ser objeto de deducción en aplicación de lo previsto en el artículo 96.uno.3º.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajusta a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero.- Las cuotas soportadas en la adquisición de combustible, y servicios de reparación, autopistas o aparcamiento, para los automóviles propiedad del profesional, serán deducibles a condición de que los referidos vehículos se encuentren directa y exclusivamente afectos a la actividad profesional desarrollada por el mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto y de que la utilización de los mismos no de lugar a la existencia de retribuciones en especie en favor de los empleados a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Segundo.- Son deducibles las cuotas soportadas por servicios de desplazamiento o viajes del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, cuando el importe de los referidos servicios tenga la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Tercero.- En relación con los gastos de manutención y estancia (hotel y restaurante), la interpretación conjunta de los números 2º y 3º del apartado uno del artículo 96 de la Ley 37/1992 lleva a la conclusión de que las cuotas soportadas por dichos servicios serán deducibles cuando se hayan producido como consecuencia de un desplazamiento o viaje y siempre que, además, los gastos correspondientes a dichos servicios se consideren gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. En otro caso, las referidas cuotas no serían deducibles.

Cuarto.- La existencia y el derecho a deducir las cuotas a que se refieren los apartados anteriores estará asimismo condicionada al cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, en el que se regula el mencionado derecho en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

I.R.P.F.:

En la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva, en la que se encuentra el consultante según indica en el escrito de consulta, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto contiene en su apartado Uno, una relación cerrada de gastos - entre los que se incluye un porcentaje a tanto alzado - se mantendrá que cualquier otro gasto no incluido expresamente en la relación no tendrá la consideración de deducible.

Ello trae causa de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado uno del mencionado artículo 30 al establecer que:

"El rendimiento neto se obtendrá restando del importe total del volumen de ventas, operaciones o ingresos correspondientes, exclusivamente los siguientes gastos...." La aplicación de este precepto reglamentario a los gastos objeto de consulta lleva a la siguiente conclusión:

1) De acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y g) de dicho apartado Uno, tanto los gastos de combustible como los de reparación del vehículo, necesarios para la realización de la actividad principal tendrán la consideración de gasto deducible siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos por la normativa vigente, fundamentalmente los relativos a su debida justificación y contabilización, así como que el vehículo que genera los gastos se encuentre afecto a la actividad profesional (debiéndose atender a este respecto a lo dispuesto en el artículo 1. del mismo Reglamento).

2) Los gastos de manutención y estancia tendrán la consideración de no deducibles en cuanto no responden a ninguno de los conceptos de gasto que recoge el referido artículo 30.Uno, debiéndose considerar incluidos en el porcentaje de gastos del 15 por 100, de acuerdo con la actividad profesional desarrollada.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0107-97. Texto en la fuente oficial ↗