Consulta general 0106-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-8
Descripción de hechos
La entidad consultante, reconocida como entidad o establecimiento de carácter social, se dedica a la realización de actividades, proyectos y programas para la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres. Dicha entidad ha organizado una actividad de estancia de tiempo libre para mujeres solas y sus hijos y está realizando un informe sobre la violencia doméstica financiado por un ente público.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 20, apartado uno, número 8º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos." 2. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
La exención regulada en el artículo 20,apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido resulta aplicable a las prestaciones de servicios de asistencia social enumeradas en dicho precepto realizadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social, pero, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las exenciones fiscales, no es aplicable a los servicios que no figuran expresamente mencionados en el aludido precepto.
Así, las actividades de tiempo libre para mujeres solas deben considerarse comprendidas en la letra g) del precepto indicado, pero no pueden ser calificados propiamente como servicios de asistencia social exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de elaboración de un informe para la optimización de los recursos existentes y la creación de nuevos recursos para las mujeres, puesto que, si bien tales servicios pueden ser utilizados para la ulterior prestación de servicios de asistencia social, el contenido de dichos servicios no consiste en la atención directa de los estados de necesidad u otras carencias de determinados colectivos de personas que caracteriza a los servicios de asistencia social exentos por el citado precepto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Estarán sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios relativas a una actividad de estancia de tiempo libre para mujeres solas con hijos e hijas a su cargo efectuados por la entidad consultante, que tiene reconocido el carácter de entidad privada de carácter social.
No se consideran de asistencia social los servicios de elaboración de informes objeto de consulta para la optimización de recursos para las mujeres efectuados por la entidad consultante para un ente público, estando, por tanto, sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Citada después por
- V0412-20 Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Epígrafe o epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas debe darse de alta por dichas actividades.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0106-99. Texto en la fuente oficial ↗