Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0105-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Ley 37/1992 art. 91-uno-2-11º

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios a otra empresa que se dedica a la gestión parcial o integral de centros geriátricos. Dichos servicios consisten en:- Análisis de salubridad del agua.- Análisis microbiológicos de alimentos, utillaje usado en la manipulación de alimentos y de las personas físicas que manipulen los alimentos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estará exenta de este Impuesto la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

No resulta aplicable a las operaciones objeto de consulta beneficio fiscal alguno de los determinados en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no puede extenderse a dichas operaciones la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto, habida cuenta de que las mismas no consisten en la prestación de servicios de asistencia sanitaria a personas físicas, al tratarse de análisis de agua, alimentos, utillaje usado en su manipulación y de los propios manipuladores.

El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que dicho tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno,2,11º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley.

El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no recoge entre las operaciones a las que se aplica el tipo del 4 o del 7 por ciento a los servicios de análisis de agua y de alimentos objeto de consulta. En particular, no resulta extensible a los mismos lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 11º de la dicha Ley, habida cuenta de que dichos servicios no pueden considerarse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como de asistencia sanitaria.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0105-04. Texto en la fuente oficial ↗