Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0104-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de enero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 136-Uno

Descripción de hechos

La entidad consultante comercializa joyas y relojes usados.

Cuestión planteada

- Posibilidad de aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección está regulado en los artículos 135 a 139 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

Por lo que se refiere a la posible aplicación del régimen especial en el caso de entregas de joyas, oro y piedras preciosas, este Centro Directivo ha señalado, en diversas contestaciones a consultas (Resoluciones de 10 de marzo de 1.997 y de 18 de septiembre de 1.996, entre otras) lo siguiente:

"En tanto que la norma vigente con anterioridad a 1 de enero de 1.995 excluía del régimen especial de los bienes usados, entre otros, a los integrados total o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas o perlas naturales, la normativa aplicable a partir de dicha fecha limita la exclusión al oro, el platino y las piedras preciosas. Ello significa que las joyas elaboradas con dichos metales y piedras podrán ser consideradas bienes usados, en tanto concurran los requisitos establecidos por el artículo 136.1º de la Ley 37/1992, de manera que las entregas de dichos bienes efectuadas por personas que tengan la condición de revendedores en el sentido del artículo 136.5º de la citada Ley podrán tributar por el régimen especial, determinándose la base imponible del impuesto correspondiente a tales entregas en la forma prevista en el artículo 137 de la Ley 37/1992, siempre que los bienes hayan sido adquiridos por el revendedor en las condiciones previstas en el artículo 135.uno.1º de la Ley citada".

2.- De acuerdo con el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, el tipo impositivo general es el 16 por ciento, el cual se aplicará en todo caso, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la misma Ley, en el que se regulan los supuestos de aplicación de tipos impositivos reducidos. Este último artículo no contiene ninguna referencia aplicable a los bienes a que se refiere el escrito de consulta, por lo que a su entrega se aplicará el tipo impositivo general del Impuesto, aunque siguiendo las reglas de determinación de la base imponible del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0104-00. Texto en la fuente oficial ↗