Consulta general 0103-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de enero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 97.Cuatro Requisitos formales de la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 88, 97-cuatro
Descripción de hechos
Comunidad de bienes integrada por tres hermanos, propietaria de un local y de una nave comercial cedidos en arrendamiento. Los miembros de la comunidad de bienes, "como personas físicas y por lo tanto sin el número de CIF de la comunidad de bienes", han adquirido una parcela en un polígono industrial, "sobre la que tienen pensado construir una nave y cederla también en arrendamiento", habiendo soportado el I.V.A. correspondiente a dicha adquisición.
Cuestión planteada
Posibilidad de que la comunidad de bienes deduzca las cuotas soportadas por la adquisición de la parcela.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92,apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los sujetos pasivos de dicho Impuesto podrán deducir, de las cuotas del mismo devengadas por la operaciones gravadas que realicen en el interior del país las cuotas que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que hayan sido efectuadas para ellos por otros sujetos pasivos del Impuesto.
2.- Según establece el artículo 88, apartado uno de la citada Ley, los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada. Dicha repercusión se efectúa mediante factura o documento análogo (apartado dos del artículo 88), debiendo constar en dicha factura, entre otros extremos, los datos identificativos del destinatario de la operación (artículo 3º, 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales, publicado en el B.O.E. de 30 de diciembre de 1985), que en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta no es la comunidad de bienes, sino los tres hermanos "como personas físicas", tal y como señala expresamente el escrito de consulta.
Por lo tanto, en el supuesto de referencia la adquisición del inmueble no se realiza por la comunidad de bienes ni esta soporta por repercusión directa las cuotas del impuesto correspondientes a dicha adquisición. Por el contrario, se trata de un bien adquirido en común por tres hermanos, que podrán deducir las cuotas soportadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en la ley, fundamentalmente en sus artículos 93 y siguientes. A estos efectos, hay que aclarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5,uno de la Ley, los arrendadores de bienes tienen siempre la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, así como aquéllos que promuevan edificaciones para su cesión por cualquier título. Igualmente, habrá que tener en cuenta la nueva redacción del artículo 111 de la Ley 37/1992, dada por el artículo 10 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre). Por último, el artículo 97, cuatro de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
"Artículo 97.- Requisitos formales de la deducción.
(...)
Cuatro. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes."
B) Resolución. 1. En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación:
La comunidad de bienes no puede deducir las cuotas repercutidas en la transmisión del inmueble a que se refiere el escrito de consulta porque no las ha soportado por "repercusión directa".
Las personas físicas, integrantes de dicha comunidad son las que, en su caso, podrán practicar la deducción de dichas cuotas por haberlas soportado por repercusión directa, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículos 93 y siguientes de la Ley 37/1992. En particular, habrá que tener en cuenta lo señalado en el apartado 2 de esta contestación, a efectos de las deducciones que los consultantes, como sujetos pasivos del impuesto, puedan efectuar por las cuotas soportadas por la adquisición del inmueble.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0103-97. Texto en la fuente oficial ↗