Consulta general 0103-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4,5
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante ha enajenado una finca municipal del Patrimonio Público del Suelo para la construcción de una Ciudad Bioclimática.
Cuestión planteada
Si esta operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- Adicionalmente y en relación con las transmisiones de parcelas por parte de los Ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, (BOE del 6 enero) de esta Dirección General.
La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartados tercero, cuarto y quinto lo siguiente:
“Tercero.- Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción.
Cuarto.- Las transmisiones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan por objeto terrenos edificables, bien sea por tener la consideración de solares, bien por disponer de la correspondiente licencia administrativa de edificación, quedarán fuera de la exención que se regula en el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, siendo, por tanto, preceptiva la repercusión del citado tributo.
Quinto.- El tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las operaciones sujetas a las que se refiere esta resolución es, sin excepción, el general del Impuesto, es decir, el 16 por ciento.”
En el escrito de consulta se dice que la finca enajenada forma parte del Patrimonio Público del Suelo, pero no aclara si fue adquirida en virtud de la cesión obligatoria de terrenos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, o no.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º En el caso de que la finca objeto de consulta no estuviera afecta a ninguna actividad empresarial, o profesional ni procediera de una cesión obligatoria de terrenos, la entrega de la referida finca no se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2º En el supuesto de que la finca vendida procediese de una cesión obligatoria, la entrega de la misma estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Supuesto que la misma tiene la condición de solar o dispone de licencia de edificación, su entrega quedará excluida de exención alguna, tributando al tipo impositivo del 16 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0103-05. Texto en la fuente oficial ↗