Consulta general 0103-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 93 Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 100 Caducidad del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts.93, 94, 95, 100 y 115.
Descripción de hechos
El consultante suscribió un convenio con un ayuntamiento, en virtud del cual se trasmitiría la propiedad de un inmueble a través de un procedimiento de expropiación convenida, a cambio de recibir de dicho ayuntamiento una cantidad en metálico y determinadas fincas de titularidad municipal, incluidos los derechos de aprovechamiento urbanístico correspondientes. No habiéndose repercutido cuota alguna por el ayuntamiento con ocasión de la entrega de tales fincas, la Inspección de los Tributos del Estado confirma la sujeción de la misma al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que el ayuntamiento ha procedido ha expedir factura de rectificación, repercutiendo el Impuesto al consultante.
Cuestión planteada
1.- Procedencia de la repercusión efectuada.2.- Ejercicio del derecho a la deducción de la misma.
Contestación
1.- En relación con la primera de las cuestiones planteadas procedencia de la repercusión- y dado que se ha interpuesto por el consultante reclamación económico administrativa con idéntico fondo, este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto.
2.- En lo referente a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, procedencia del derecho a la deducción de la cuota repercutida por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, este Centro Directivo considera ajustadas a Derecho las siguientes precisiones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
El derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el Impuesto, se regula, en cuanto a sus aspectos esenciales, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
De todos los requisitos y limitaciones cuya observancia posibilitan el ejercicio del mencionado derecho, podemos destacar los siguientes:
1º El requisito subjetivo, recogido en el artículo 93 de la Ley del Impuesto, donde se establece en su apartado Uno:
“Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales”
En este sentido, y dado que el consultante es promotor inmobiliario, tiene la condición de empresario o profesional, de acuerdo con lo establecido por la letra d) del apartado Uno de la Ley 37/1992, siempre que las edificaciones que promueva se destinen a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
2º El requisito contenido en el apartado Tres del artículo 94 de la Ley del Impuesto:
“En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho”.
3º Las limitaciones establecidas por el artículo 95 de la precitada Ley 37/1992, de entre las que destaca la improcedencia del derecho a la deducción de cuotas soportadas por adquisiciones de bienes que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, en especial (número 4º del apartado Dos de dicho artículo) las que se correspondan con bienes y derechos adquiridos no integrantes del patrimonio empresarial o profesional del consultante.
Las fincas transmitidas por el ayuntamiento habrán de hallarse, por tanto, afectas a la actividad de promoción inmobiliaria desarrollada por el consultante.
4º Que no haya caducado el ejercicio del mencionado derecho, ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 37/1992, el derecho a la deducción caduca cuando el titular del mismo no lo ejercite en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99, en cuyo apartado Tres se establece:
“El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior”.
3.- El saldo que resulte, en su caso, por diferencia entre el Impuesto devengado y el soportado deducible, podrá solicitarlo el consultante una vez que quede asentada en los libros registro la cuota repercutida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 37/1992.
En especial, los apartados Uno y Tres del artículo 115 (el apartado Tres con la redacción que le otorga la Ley 53/2002 de 30 de diciembre -BOE del 31), establecen lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
(..)
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación”.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0103-03. Texto en la fuente oficial ↗