Consulta general 0102-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º · Dos.1.4º · Dos.2 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-6º, 91-Dos-1-4º, 91-Dos-2
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a la transformación de vehículos para convertirlos en ambulancias. Para ello, aparte de la mano de obra, aporta materiales como camillas, anclajes para goteros, oxígeno, botiquín, etc.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a estas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29, establece que el Impuesto exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91.Dos.1.4º de la citada Ley 37/1992 señala que tributarán al 4 por ciento las entregas de “Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.”
Asimismo, como establece el artículo 91.Dos.2 , se aplica el tipo del 4 por ciento a “los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1. 4º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.”
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, clínicas, entidades de seguros médicos, Universidades, etc..)
3.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa que los citados artículos de la Ley 37/1992 no contemplan la aplicación de ningún tipo impositivo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a las prestaciones de servicios que consisten en adaptar vehículos para convertirlos en ambulancias, ni tampoco a las entregas de camillas, tributando todo ello al tipo general del 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0102-03. Texto en la fuente oficial ↗