Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0102-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de enero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-12º

Descripción de hechos

La consultante se beneficia de la exención contemplada en la Ley del IVA, para entidades reconocidas que no tengan finalidad lucrativa. Entre los servicios que presta, se encuentra el de seguridad que le es facturado por una empresa del ramo, y posteriormente cobra a sus asociados. También va a realizar un proyecto portuario facturando a la autoridad portuaria.

Cuestión planteada

- Exención de las operaciones.

Contestación

1.- De los términos de la consulta parece deducirse, que a la consultante se le ha reconocido una exención de las contempladas en el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que dispone que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones:

“12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.

2. – Del precepto citado, cabe deducir, que las prestaciones de servicio consultadas no están dentro de las recogidas en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992. En cuanto al servicio de seguridad, porque su contraprestación es distinta de las cotizaciones fijadas por los estatutos, correspondiéndose a operaciones puntuales prestadas por la consultante a sus asociados. Y en cuanto a la realización del proyecto portuario, porque se presta a personas distintas de los asociados. Se tratan, pues, de prestaciones de servicio sujetas y no exentas, en las que la consultante deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a los destinatarios de las operaciones.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0102-02. Texto en la fuente oficial ↗