Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0097-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de enero de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 24; RD 1624/1992, Art. 12

Descripción de hechos

Servicios de transporte prestados a una agencia de transportes que factura a una consignataria la que, a su vez, factura a una empresa que remite bienes con destino a un depósito distinto de los aduaneros.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto.

Contestación

A) Fundamentos de derecho:

El artículo 24 de la Ley 37/1992 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue, en sus apartados uno y dos:

"Artículo 24.- Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.

Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

(...) e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.

2º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el número anterior.

3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:

(...) f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero.

g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.

Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.

El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3, apartado dos, número 1º, letra b) de esta Ley, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.

A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma." Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), que dispone lo que sigue en su apartado 2:

"Artículo 12.- Exenciones relativas a los regímenes suspensivos.

(...) 2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto." B) Resolución:

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

En relación con la consulta planteada, hay que distinguir las dos siguientes situaciones:

a) Que los servicios de transporte se presten en relación con bienes que se hallen vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros. En este caso, los servicios de transporte, a que se refiere la consulta, prestados a la Agencia de transportes estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos establecidos en el artículo 24,uno,3º,g) de la Ley 37/1992 y en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto.

b) Que los servicios de transporte no tengan por objeto bienes vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros, sino bienes que son objeto de entrega para ser vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros. En este caso, sólo estará exento el servicio de transporte prestado por la consignataria a la empresa que remite los bienes con destino a un depósito distinto de los aduaneros (Atlantic Cooper), ya que sólo este transporte puede considerarse "relacionado directamente" con la entrega en cuestión (artículo 24,uno,1º,e) y 2º) pero no el prestado por los transportistas autónomos a la Agencia de transportes ni el prestado por esta Agencia a la empresa consignataria, pues estos servicios tienen lugar en una fase anterior del proceso de producción y distribución de bienes y servicios y no pueden considerarse "directamente relacionados" con la entrega de los bienes de que se trata.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0097-99. Texto en la fuente oficial ↗