Consulta general 0097-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de enero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992
- Ley 37/1992 · art. 8.Uno Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 14.Uno · Dos Adquisiciones no sujetas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. Anexo Quinto- art.24- 77 . Ley 38/1992. Ley 37/1992 arts. 8-1a, 14-1 y 14-2
Descripción de hechos
La consultante compra productos en régimen suspensivo de Impuestos Especiales e IVA, en un depósito fiscal, vendiéndolos seguidamente a otros depósitos fiscales. Los bienes se transportarán directamente desde el depósito fiscal del proveedor a los depósitos fiscales de los clientes con el documento de acompañamiento cumplimentado por el proveedor, titular del depósito fiscal.
Cuestión planteada
Exención de las entregas y adecuación del procedimiento.
Contestación
1.- Con respecto a la consulta formulada en cuanto al Impuesto sobre Hidrocarburos, el informe emitido por la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior, manifiesta lo siguiente: "una determinada persona jurídica ha manifestado su interés en comercializar queroseno, sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos, conforme a una operativa en la cual adquiriría la propiedad del queroseno pero no llegaría a tomar físicamente posesión del mismo; el producto se adquiriría en un depósito fiscal y el titular del depósito (CEPSA) enviaría el queroseno en régimen suspensivo al depósito fiscal del cliente del consultante.
Así las cosas, conviene recordar que, a los efectos de los impuestos especiales de fabricación, la responsabilidad sobre los bienes en régimen suspensivo corresponde al depositario autorizado, resultando irrelevante quien sea el propietario de dichos bienes; a la salida del depósito fiscal con ultimación del régimen suspensivo se producirá el devengo [art. 7.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 28 de diciembre)] y el titular del depósito, en su condición de sujeto pasivo (art. 8.1a de la Ley), repercutirá el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes o, en su caso, sobre aquel para el que realiza la operación (art. 14.1 y 14.2 de la Ley). Si los bienes son enviados a otro depósito fiscal, el envío será en régimen suspensivo; en todo caso, corresponde al titular del depósito fiscal cumplimentar el documento de acompañamiento con arreglo a las instrucciones de los artículos 22 y 29 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).
Por consiguiente, esta Subdirección considera que el procedimiento de circulación que el consultante indica que va a ser utilizado es adecuado según lo establecido en la normativa de Impuestos Especiales."
2. - En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 29), define el régimen de depósito distinto del aduanero de la siguiente manera:
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.
El artículo 24 de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras, las entregas de bienes destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen. También declara exentas las prestaciones de servicios relacionadas directamente con los bienes vinculados a dicho régimen.
El devengo se producirá, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el momento en que tenga lugar el abandono del régimen.
3. – Por consiguiente, las entregas de bienes en régimen de depósito aduanero, realizadas en un depósito fiscal por un proveedor a la consultante, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, al igual que las entregas de dichos bienes realizadas por la consultante a sus clientes, y puestos a disposición de los mismos directamente desde los depósitos fiscales desde los que opera el proveedor de la consultante a los depósitos fiscales de sus clientes.
La circulación de los bienes de un depósito a otro, con el cumplimiento de la normativa aduanera al respecto, no supone el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, no siendo relevante a estos efectos a quien corresponde la propiedad de la mercancía, y los bienes permanecerán en régimen suspensivo de ambos Impuestos hasta que se produzca el devengo, conforme a las normas anteriormente citadas.
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0097-02. Texto en la fuente oficial ↗