Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0096-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 79-dos, 90-uno, 91-uno-2-2

Descripción de hechos

Bar de categoría especial que tiene previsto instalar en el local diez ordenadores personales prestando a sus clientes, por precio único, un servicio de suministro de bebidas y alquilando el uso del ordenador.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2. El artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionana previo encargo del destinatario.

3. Según dispone el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.

El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Los suministros de bebidas para consumir en el acto objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.

2. El tipo impositivo aplicable a las cesiones de uso de los ordenadores personales objeto de consulta será el general del 16 por ciento.

3. Si en el desarrollo de una misma actuación empresarial efectuada para un único destinatario se realiza un suministro de bebidas para consumir en el acto al que corresponde aplicar el tipo reducido del 7 y una prestación de servicios de cesión de uso de un ordenador personal a que se refiere el escrito de consulta a la que corresponda aplicar el tipo general del 16 por ciento la determinación de la base imponible que debe ser gravada a cada tipo se efectuará de la siguiente manera:

- si se hubiesen acordado contraprestaciones específicas y separadas para ambos servicios, la base imponible de cada uno de ellos estará constituida por el importe total de la contraprestación fijada para la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992.

- si se hubiese acordado una contraprestación única que comprendiese a ambos servicios, deberá determinarse, en proporción al valor de mercado de los servicios prestados, qué parte de esa contraprestación única y, por tanto, de base imponible, corresponde al suministro de bebidas para consumir en el acto gravado al tipo del 7, y qué parte corresponde a la prestación de servicios gravada al tipo del 16 por ciento, tal y como dispone el artículo 79.dos de la Ley 37/1992.

4. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0096-97. Texto en la fuente oficial ↗