Consulta general 0095-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de enero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 y 5
Descripción de hechos
Colaboración con una entidad que cumple los requisitos de la Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de interés general.
Cuestión planteada
Si dicha colaboración no es contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- La Resolución de 9 de marzo de 1999, de esta Dirección General relativa a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los convenios de colaboración en actividades de interés general regulados por la Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo), estableció que:
“1. El compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La ayuda económica aportada por el colaborador a la entidad sin fin lucrativo, para la realización por ésta de fines de interés general en el marco de los convenios de colaboración citados en el número 1 anterior, no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
En consecuencia, las aportaciones que realice el Organismo consultante a la Asociación de Deportes Olímpicos (A.D.O.), entidad sin fin lucrativo y que cumple los requisitos de la Ley 30/1994, según el escrito de consulta, en el marco de un convenio de colaboración de los regulados en el citado artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, no deben considerarse contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0095-01. Texto en la fuente oficial ↗