Consulta general 0092-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.10º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 78, 91-1-2-10
Descripción de hechos
La Sociedad consultante se dedica a la prestación de servicios de pompas fúnebres (epígrafe 979.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas). Con ocasión de la prestación de los referidos servicios factura también a sus clientes por otros conceptos tales como: "ataúd, carroza, automóvil, servicios de gestión, fletes aéreos por traslado del cadáver, etc". Entre los conceptos por los que factura no se encuentran en ningún caso entregas de bienes inmuebles o prestaciones de servicios relacionadas con bienes de tal naturaleza.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las referidas operaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 91, apartado uno.2, numero 10, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), vigente desde el día 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, establecía la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a:
"10º. Los servicios prestados por empresas funerarias y los servicios de cremación, incluidas las entregas de bienes muebles relacionadas con dichos servicios.
En ningún caso se entenderán comprendidas en el párrafo anterior las prestaciones de servicios directamente relacionados con bienes inmuebles".
2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992, en la redacción vigente desde el día 1 de enero de 1998, dada por la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a:
"10º. Los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionadas con los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios".
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas por el mismo está constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones, debiendo incluirse en el importe de la contraprestación, entre otros conceptos, los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y, en general, cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio derivado de la prestación principal en que consista la operación o de las accesorias a dicha prestación principal.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992, tanto en la redacción vigente con anterioridad a 1 de enero de 1998 como en la vigente desde dicha fecha, el tipo impositivo aplicable a los servicios de pompas fúnebres a que se refiere el escrito de consulta, prestados por la Sociedad consultante, es el reducido del 7 por ciento.
Dicho tipo se aplicará a la base imponible del Impuesto correspondiente los referidos servicios determinada según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, en la que deben incluirse por consiguiente tanto los importes correspondientes a la prestación principal en que consista dicho servicio de pompas fúnebres, como los importes correspondientes a prestaciones accesorias a dicha prestación principal. Así, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, se integrarán en la referida base imponible los importes correspondientes a las prestaciones denominadas en dicho escrito como "carroza", "automóvil", "servicios de gestión" y "fletes aéreos por traslado del cadáver".
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto de la Ley 37/1992, también resulta aplicable el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas de ataúdes que efectúe la Sociedad consultante siempre que las mismas estén relacionadas con los servicios de pompas fúnebres que presta también dicha Sociedad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0092-98. Texto en la fuente oficial ↗