Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0092-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de enero de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º

Descripción de hechos

El consultante va a adquirir una plaza de garaje procedente de la división de un local propiedad de la sociedad transmitente.

Cuestión planteada

Exención del IVA o sujeción a ITP.

Contestación

El artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, considerándose comprendidas en esta calificación las entregas efectuadas por quienes no tengan la condición de promotores de dichas edificaciones.

En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el mismo artículo dispone que, a los efectos de dicha Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son aquellas que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si esta última se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación deben cumplir un doble requisito: cuantitativo y cualitativo.

A) El requisito cuantitativo consiste en que el importe de las obras debe exceder del 25 por 100 del precio de adquisición o del valor previo de la edificación, incluido el terreno, antes de su rehabilitación.

Según doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos, contenida entre otras en las Resoluciones de 9 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 30) y de 4 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 27), a efectos de la delimitación del concepto de rehabilitación se considerará:

a) Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas: el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios utilizados por el empresario o profesional que las realiza para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la rehabilitación de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras.

b) Precio de adquisición de las edificaciones: el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición.

La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.

c) Verdadero valor de una edificación o parte de la misma: el precio que se acordaría para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, incluido el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.

El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.

B) El requisito cualitativo es que las obras deben consistir, al menos, en la consolidación o tratamiento de alguno de los elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos).

En consecuencia con todo lo anterior ha de concluirse que si las obras realizadas en el sótano por la sociedad transmitente para su utilización como aparcamiento, a que se refiere el escrito de consulta, no pueden considerarse de “rehabilitación”, por no concurrir respecto de dichas obras los requisitos exigidos para ello en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, la entrega de la plaza de garaje a la consultante estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, al considerarse segunda o ulterior entrega de edificación, procediendo pues la tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal y como establece el artículo 7.1.A) del Texto Refundido de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Si por el contrario, dichas obras pudieran calificarse de rehabilitación, calificación que no parece darse en el supuesto planteado, entonces la entrega de la plaza de garaje a la consultante estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el valor Añadido, al considerarse primera entrega de edificación. Asimismo, la operación estaría sujeta a la modalidad de "actos jurídicos documentados" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al cumplirse todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido de este Impuesto, para ser sometida al gravamen gradual del 0,50 por 100, a saber:

Primera copia de escritura

Tiene por objeto una cosa valuable

Contiene un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.

No está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0092-02. Texto en la fuente oficial ↗