Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0084-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3

Descripción de hechos

La entidad consultante ha resultado adjudicataria, por parte de determinada Administración autonómica, de las obras de construcción, equipamiento, mantenimiento y gestión integral de un centro residencial para personas mayores. La citada Administración no percibirá ningún importe de los ancianos, destinatarios de los correspondientes servicios.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obras para la construcción del centro residencial.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3, 1º de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los "asilos e internados" destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, salvo las sociedades mercantiles, que tendrán, en todo caso, dicha consideración.

El apartado dos siguiente dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Los servicios de alojamiento a personas mayores prestados por una Comunidad Autónoma, constituyen en principio, una actividad de las descritas como empresariales por el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no se consideraría empresario a la citada Comunidad Autónoma cuando todas las operaciones que realizara lo fueran a título gratuito.

Según se desprende del escrito de consulta la Comunidad Autónoma, para la que la entidad consultante ejecuta el proyecto de construcción, equipamiento, mantenimiento y gestión integral de un centro residencial para personas mayores, no tiene previsto cobrar cantidad alguna por los servicios de alojamiento que preste a dichas personas mayores. Sin embargo, ello no supone que el centro asistencial no se encuentre afecto al desarrollo de una actividad empresarial, en este caso la realizada por la entidad consultante, puesto que la misma lleva a cabo su explotación para la citada Comunidad Autónoma.

Por consiguiente, las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio, que se va a destinar a residencia de personas mayores, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento, dado que dicho edificio se destina al desarrollo de la actividad empresarial de alojamiento efectuada por la entidad consultante para su cliente, en este caso una Comunidad Autónoma, con independencia de que esta última no cobre cantidad alguna a las personas mayores en él alojadas.

2.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0084-05. Texto en la fuente oficial ↗