Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0083-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de enero de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-25

Descripción de hechos

La consultante española dedicada a la fabricación de circuitos impresos, desarrolla para sus clientes no residentes unos moldes para la fabricación de los circuitos. Estos moldes son fabricados por otras empresas para la consultante, que posteriormente factura el coste más su beneficio a los clientes no residentes. Los moldes no salen de España.

Cuestión planteada

Facturación de los moldes a los no residentes. Consideración de accesoria de la fabricación de los moldes.Envío de los moldes a otro Estado miembro y fuera de la Comunidad, para posteriormente traerlos.Existencia en Italia de una Circular que regula las entregas intracomunitarias de los moldes.

Contestación

1. - La Sociedad realizaría en favor de sus clientes, en el desarrollo de la actividad que se describe en el escrito de consulta, las dos siguientes clases de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:- entregas de las piezas.- entregas de los moldes.La venta de los moldes estaría relacionada con la venta de las piezas en cuya fabricación se han utilizado aquellos, pero no podría considerarse que la primera de tales ventas constituyese una prestación accesoria de la segunda, dado que los bienes objeto de cada una de ellas tienen entidad propia e independiente.En consecuencia, la venta de los moldes, y la venta de las piezas en cuya fabricación han sido utilizados los primeros, constituirían operaciones independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y debería seguir cada una por separado el régimen de tributación que le correspondiese en dicho Impuesto, sin que, por tanto, el importe de la venta de los moldes pudiese integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta de las piezas.El régimen básico de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de moldes sería el siguiente:Dicha entrega estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, no resultaría aplicable a dicha entrega la exención prevista en el artículo 25.uno.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido(Boletín Oficial del Estado del 29), pese a que el destinatario de la misma es un empresario de otro Estado miembro de la Comunidad, porque los bienes objeto de la misma (los moldes) no serían expedidos o transportados con destino a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, ya que, según se indica en el escrito de consulta, tales bienes permanecerían en España.La Sociedad consultante estaría por tanto obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría la referida entrega sobre su cliente comunitario destinatario de la misma, mediante la expedición de la correspondiente factura relativa a tal operación (artículos 84 y 88 de la Ley 37/1992). La cuota del Impuesto a repercutir sería el importe resultante de aplicar el tipo general del Impuesto (el 16 por ciento actualmente) sobre la base imponible del Impuesto correspondiente a la referida entrega (importe de la contraprestación por la entrega de los moldes).La sociedad consultante no debería ni podría incluir la información relativa a dicha entrega en su declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.Igualmente, no le sería de aplicación ninguna de las exenciones relativas a la exportación reguladas en el artículo 21 de la Ley 37/1992, al no producirse la salida de los moldes de territorio comunitario. La consultante repercutiría el Impuesto sobre el cliente no comunitario aplicando el tipo general.2.- El estatuto de “depósito temporal”, es conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento(CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, el estatuto que tienen las mercancías presentadas en aduana hasta tanto no reciban un destino aduanero. En este sentido, lo utiliza también la Ley 37/1992, por lo que no es aplicable a la consulta planteada.El consultante parece referirse a la posibilidad de exportar el molde, al objeto de su importación temporal posterior. El artículo 18 de la Ley del Impuesto, establece que en los casos que los bienes se coloquen desde su entrada en territorio de aplicación del Impuesto en los regímenes comprendidos en el artículo 24, entre los que se encuentra el régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación, el devengo de la importación se producirá cuando el bien abandone el régimen. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación, se podrá conceder según el artículo 680 del Reglamento (CEE), nº 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento(CEE) nº 2913/1992, a los moldes, entre otros objetos similares, que se destinen a una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, cuando al menos el 75% de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio.La importación de un bien en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación, deberá ser autorizada por las autoridades aduaneras correspondientes, conforme a los Reglamentos (CEE), antes citados, y la normativa dictada en su desarrollo. La importación temporal del bien, implicará naturalmente su previa exportación en este caso.3.- El envío del molde a un país comunitario por la consultante, a un empresario identificado a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España sería una entrega sujeta, pero exenta en virtud del artículo 25 de la Ley del Impuesto.En el país comunitario de destino, se realizaría por parte del adquirente comunitario, una adquisición intracomunitaria sujeta y no exenta. El reenvío del molde a territorio de aplicación del Impuesto español, sin transferencia del poder de disposición determinaría en nuestro país, una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, regulada en el artículo 16 de la Ley 37/1992. El artículo 26 de la citada Ley, en su apartado cuatro señala que estarán exentas del Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas. Por su parte el artículo 119 de la Ley del Impuesto cuya redacción ha sido modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas, Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece los requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan satisfecho o les haya sido repercutido en el territorio de aplicación del Impuesto a los empresarios o profesionales no establecidos.Tratándose, pues, de un empresario comunitario que tuviera derecho a la devolución de las cuotas satisfechas o soportadas de acuerdo al régimen establecido en el artículo citado, realizara, durante el periodo al que se refiere este número 2º, únicamente las operaciones señaladas anteriormente, la entrada en nuestro país, del molde comunitario, sería una operación exenta.4.- La existencia de una Circular, como la que citan en Italia, no tiene relevancia alguna en nuestro país a los efectos de aplicar las reglas de sujeción y exención del Impuesto sobre el valor Añadido en nuestro país.5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0083-02. Texto en la fuente oficial ↗