Consulta general 0082-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º.A) · Uno.7º · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 70-uno-5-a, 70-uno-5-d), 70-dos, 70-Uno-7
Descripción de hechos
La entidad consultante, sucursal de una empresa alemana, presta a la casa matriz servicios de prueba de elementos para vehículos. Los referidos servicios se prestan materialmente por la citada sucursal en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y con personal dependiente de la misma.
Cuestión planteada
Lugar de realización.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 84, apartado uno, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
Según se deduce del escrito de consulta, la entidad consultante (sucursal en la terminología de la misma) tiene entidad jurídica propia distinta de la empresa matriz, pues se trata de una entidad mercantil legalmente constituida en España aunque, quizás por error, en la consulta se califique al establecimiento en España como sucursal. Por consiguiente, de acuerdo con el citado artículo 84, apartado uno, 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido la entidad consultante tiene la consideración de sujeto pasivo distinto de la casa matriz.
2.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.
En el escrito de consulta no se especifica si los elementos de vehículos objeto de prueba por la entidad consultante pueden considerase como muestras, es decir, como productos o artículos simplemente representativos de una categoría, tipo, grupo, clase o modelo, o si se trata de bienes o elementos corporales concretos que no respondan al concepto de muestras. Tampoco se indica en la consulta si los bienes, una vez sometidos a las pruebas correspondientes, abandonan el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, ni si el destinatario comunica a la entidad consultante un NIF/IVA atribuido por un Estado miembro de la Comunidad distinto del Reino de España.
Por consiguiente, en cuanto a los servicios prestados por la consultante a la sociedad establecida en Alemania, consistentes en la emisión de informes relativos a los resultados de las pruebas de elementos para vehículos, que dicha entidad alemana remite a la consultante para su prueba, hay que distinguir dos posibilidades:
a) Si dichos elementos pueden calificarse como muestras, de forma que los servicios prestados no se refieran tanto al bien concreto sobre el que se presten como al bien en cuanto representativo de una categoría de productos, la localización de dichos servicios se ajustará a lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, 5º, letra d) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El citado artículo 70.uno.5º.d) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) 5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
(...) d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º." Asimismo, el apartado dos del artículo 70 dispone lo siguiente:
"Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla." Por tanto, cuando se trate de muestras, será aplicable la regla de localización prevista en el artículo 70.uno.5º.d) como servicios de asesoramiento y quedarán localizados fuera del ámbito de aplicación del Impuesto si el destinatario de los mismos está establecido fuera de dicho territorio.
b) En otro caso, si dichos informes técnicos se refieren a bienes corporales que no pueden calificarse simplemente como muestras, por referirse a bienes o elementos corporales concretos sobre los que recae materialmente la prestación de los servicios, para la localización de dichas operaciones se aplicará la regla contenida en el artículo 70, apartado uno, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece lo que sigue:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) 7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En el supuesto de que los elementos de vehículos, objeto de los servicios de prueba efectuados por la entidad consultante, tengan la consideración de muestras, dichos servicios realizados para una empresa establecida en Alemania no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, 5º, letra d) de su Ley reguladora, no estando, por tanto, sujetos a dicho tributo.
2.- En el supuesto que los citados elementos no tuvieran la consideración de muestras por tratarse de bienes corporales concretos, habrá que entender que los servicios de prueba, realizados materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la entidad consultante se entienden efectuados en dicho territorio estando, por tanto, sujetos a dicho tributo, salvo en el caso de que la sociedad alemana destinataria de los mismos comunicase a la consultante un NIF/IVA de otro Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España y los referidos elementos fueran expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 70, uno,7º de la Ley 37/1992).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0082-99. Texto en la fuente oficial ↗