Consulta general 0082-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 18 Concepto de importación de bienes
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno.2º Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 18, 94-Uno-2º, 102
Descripción de hechos
Una empresa establecida en la península adquiere mercancías en China. En ocasiones vende dichas mercancías a un cliente comunitario y otras veces las vende a un cliente español, que a su vez las vende a sus clientes no comunitarios. Las mercancías son transportadas siempre directamente desde China a los países no comunitarios.
Cuestión planteada
Tratamiento de las entregas de la consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.Cómputo de las operaciones para el cálculo de la casilla 39 del modelo 330.Regla de prorrata.
Contestación
1. - El artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno:
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.”
No teniendo lugar la entrada física de las mercancías en el territorio de aplicación del Impuesto, no se produce el devengo del Impuesto del hecho imponible importación. La importación se producirá en el país no comunitario y conforme a las reglas de dicho país.
2. - Las entregas realizadas por el consultante, - en el sentido de transmisión del poder de disposición de bienes corporales, incluso si se efectúan mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes, tal como se contempla en el artículo 8 de la Ley 37/1992-, no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, constituyendo operaciones no sujetas al Impuesto, por aplicación de las reglas de localización del artículo 68 de la Ley del Impuesto.
3. - La casilla 39 del modelo 330, se forma aplicando el 16 por ciento a la suma de entregas comunitarias, exportaciones y operaciones asimiladas, operaciones sujetas que originan el derecho a la devolución y operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originan el derecho a la devolución, siendo estas últimas las operaciones a las que se refieren las instrucciones para cumplimentar el modelo, es decir, operaciones de transporte intracomunitario de bienes y sus operaciones accesorias que no estén sujetas al Impuesto por aplicación de lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley, las entregas de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en el artículo 84, apartado Uno, número 2º, letra b) de la Ley, así como las entregas no sujetas de bienes destinados a otros Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 apartado Cuatro de la Ley, así como de los trabajos realizados materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes a que se refiere el artículo 70, uno,7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las operaciones objeto de consulta no son ninguna de las anteriormente referidas, por lo que no deben incluirse en el máximo a devolver de la casilla 39 del modelo 330.
4.- El consultante aplicará la regla de prorrata cuando en el ejercicio de su actividad empresarial, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho, tal como ordena el artículo 102 de la Ley 37/1992.
A tal efecto, conviene aclarar que conforme a lo establecido en el artículo 94, Uno, 2º, de la Ley del Impuesto, son operaciones cuya realización originan el derecho a la deducción, aquellas realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo, como son las operaciones objeto de consulta.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0082-03. Texto en la fuente oficial ↗