Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0082-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de enero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 104-Dos-2º

Descripción de hechos

El consultante recibe subvenciones de capital destinadas a financiar la adquisición de bienes y servicios determinados adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas. Los bienes y servicios adquiridos se destinan tanto a la realización de operaciones sujetas y no exentas como de operaciones exentas que generan el derecho a la deducción.

Cuestión planteada

Incidencia de dicha subvención en el derecho a la deducción de la consultante.

Contestación

Conforme al artículo 104. Dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), para el cálculo del porcentaje de prorrata se computará en el denominador el importe total, determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.

El mismo precepto señala que las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

Asimismo, hay que tener en cuenta que a efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2, apartado 3º, de esta Ley, financiadas con cargo a los Fondos Europeos del FEOGA y del IFOP, ni las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43 ni las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, considerándose a estos efectos, como tales actividades y los gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Considerando que las subvenciones que recibe la entidad consultante son subvenciones de capital destinadas a financiar la adquisición de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas y que no parece ser de aplicación ninguna de las excepciones citadas en el párrafo anterior, el efecto de dichas subvenciones consiste en limitar la deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho correspondiente a dichos bienes o servicios adquiridos en la misma medida en que la subvención haya contribuido a la financiación del bien o servicio de que se trate. Ello supone que:

- La parte de cuota proporcionalmente correspondiente al importe de la subvención no será deducible.

- La parte restante de las cuotas soportadas o satisfechas por la compra del bien o servicio concreto será deducible en los términos contemplados en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En el caso de que la subvención de capital se destine a financiar la compra de un bien o servicio concreto que se utilizará tanto para efectuar operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, como operaciones exentas que generen el derecho a deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho como ocurre en el presente supuesto, se estimará, de acuerdo con criterios razonables, la proporción en que el bien o servicio en cuestión se utiliza para cada tipo de operaciones, de manera que sólo se dispensará el tratamiento citado en el párrafos anterior a la parte de subvención que proporcionalmente corresponda a las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando la otra parte de la subvención excluida del tratamiento en cuestión.

Si no puede determinarse la parte en la que la se destina a la realización de unas y otras actividades, entonces la proporción aplicable será la correspondiente a las cifras de ingresos relativas, respectivamente, a las operaciones sujetas y no exentas y a las operaciones exentas que generan el derecho a la deducción. A estos efectos, la proporción de ingresos correspondientes a operaciones no sujetas o exentas pero que generen el derecho a la deducción sobre el total de ingresos de la consultante, y que se tendrá en cuenta a falta de otro criterio será la correspondiente al año natural anterior a aquél en el que se efectúe la adquisición de los bienes y servicios a cuya financiación se destine la subvención de que se trate. Posteriormente, una vez se conozca el porcentaje de dichos ingresos por referencia al año natural en el que se soportaron dichas cuotas, se regularizará la deducción practicada. A continuación, y para cada uno de los años del período de regularización de las deducciones practicadas, éstas serán objeto de regularización en función de la evolución de la proporción de ingresos correspondientes a operaciones no sujetas o exentas pero que generen el derecho a la deducción respecto al total de ingresos, ello en los términos previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 para la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0082-02. Texto en la fuente oficial ↗