Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0080-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90, 91-Uno-2-10

Descripción de hechos

El objeto social de la Sociedad consultante, dada de alta en el epígrafe 979.1 "servicio de pompas fúnebres" del Impuesto sobre Actividades Económicas, es el siguiente: comercio de servicios funerarios en toda la gama de sus prestaciones; la contratación de tales servicios con empresas funerarias y compañías de seguros; tramitación y asistencia para la orientación y contratación de servicios funerarios con otras personas; asistencia, agenciado y contratación en los traslados internacionales de cadáveres. La Sociedad consultante factura desglosados a sus clientes por diversos conceptos determinados en función de los diversos componentes de coste para la Sociedad de los servicios que presta a tales clientes.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las operaciones que realiza la Sociedad consultante.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 10º de la citada Ley, en su actual redacción dada por la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medias Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a "los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionados con los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios".

Dicho precepto condiciona pues la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento a la concurrencia de los dos requisitos siguientes:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios funerarios y, en su caso, entregas de bienes relacionados con dichos servicios.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deban tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios funerarios (y en su caso las entregas de bienes) deben ser prestados por empresas funerarias o cementerios.

A tales efectos, las empresas funerarias serán aquellas que estén autorizadas para el ejercicio de la actividad funeraria según el ordenamiento jurídico vigente. Por tanto, las prestaciones de servicios funerarios y las entregas de bienes relacionados con los mismos realizadas por otras empresas que no tengan dicha calificación no resultarán amparadas por el citado artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/92, aunque sus destinatarios sean empresas funerarias, empresas de seguros o los familiares del difunto.

3.- Las empresas funerarias, según el Diccionario de la Lengua, son las que se encargan de los enterramientos, por lo que, de acuerdo con el precepto indicado anteriormente, será de aplicación el tipo reducido a las operaciones realizadas por dichas empresas en el desarrollo de las funciones relativas a la preparación, traslado, incineración, inhumación y exhumación de cadáveres que les son propias.

Igualmente se comprenden, por referencia expresa de la Ley, las entregas de bienes directamente relacionados con las operaciones indicadas anteriormente, tales como la entrega de féretros, úrnas funerarias, flores o coronas, etc.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992 a las operaciones realizadas por la Sociedad consultante estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que dicha Sociedad tenga la condición de empresa funeraria por estar autorizadas para el ejercicio de la actividad funeraria de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

b) Que las operaciones consistan en la prestación de servicios funerarios de preparación y/o traslado y/o incineración y/o inhumación y/o exhumación de cadáveres.

En el supuesto de que concurriesen los dos requisitos mencionados, el citado tipo impositivo sería asimismo aplicable a otros servicios y entregas de bienes que la empresa funeraria prestase al mismo destinatario del servicio funerario, directamente relacionados con este último. Así, en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, tributarían también al tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 20.uno.2.10º de la Ley 37/1992 los importes desglosados por separado en factura a que se refiere el escrito de consulta (flete aéreo; tramitación; servicios funerarios de acondicionamiento y preparación del cadáver suministrados por otra empresa funeraria; precintado del féretro; despacho aduanero; embalaje de cenizas; recepción en el aeropuerto; contratación del servicio funerario; comparecencia judicial; mensajería; porcentaje sobre el importe total de la factura por efectuar la Sociedad consultante el pago de los servicios adquiridos por la misma antes de cobrar a sus clientes el importe del servicio que les presta), que la Sociedad consultante cargase al cliente a quien presta sus servicios funerarios.

2.- No concurriendo los requisitos a que se refiere el apartado anterior, no resultaría aplicable el tipo reducido del 7% previsto en el artículo 20.uno.2.10º a las operaciones efectuadas por la Sociedad consultante.

En particular, no resultaría aplicable el referido tipo reducido a los conceptos a que se refiere el escrito de consulta cuando no fuesen facturados por la Sociedad consultante a su cliente con ocasión de la prestación al mismo de un servicio funerario por dicha Sociedad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0080-99. Texto en la fuente oficial ↗