Consulta general 0079-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Tres · Siete Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 22-Tres, 22-Siete
Descripción de hechos
Empresa que realiza el transporte de víveres, combustibles, piezas de repuesto y personal desde el muelle hasta buques dedicados o no a la navegación marítima internacional.
Cuestión planteada
Si resulta aplicable a dichos transportes alguna de las exenciones previstas en el artículo 22 de la Ley 37/92.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
Aunque los términos de la consulta no resultan demasiado explícitos, parece que, en definitiva, las operaciones a que la misma se refiere, se ajustan al siguiente esquema:
a) Un proveedor efectúa entregas de víveres, combustibles y piezas de recambio exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de artículo 22, apartados dos y tres de la Ley 37/1992.
b) La entidad consultante efectúa para dicho proveedor el transporte de dichos bienes desde el muelle hasta los lugares a los que dichos bienes se destinan, planteándose la posible exención de este servicio de transporte prestado al proveedor.
Asimismo, la entidad consultante presta un servicio de transporte del personal de los buques desde el muelle hasta los mismos.
A estas premisas se ajustará la contestación que sigue.
1. El artículo 22, apartados dos y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Artículo 22.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(....) Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3º. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente.
Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:
1º. Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1º y 2º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.
2º. Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno".
El Anexo de la Ley, por su parte, dispone lo siguiente en su apartado tercero:
" A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:
(....) Tercero.- Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, trata- miento y preparación a bordo de las mercancías transportadas".
2. El artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre) dispone lo siguiente en sus apartados 1. 5º y 6º:
"Artículo 10.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
(....) 5º. La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.
Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en éllos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el número 1º anterior.
6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
No obstante, la Administración tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior".
3. El artículo 22, siete de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
"Artículo 22.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(....) Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves".
Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 10,2 del Reglamento del Impuesto, que establece lo que sigue:
"Artículo 10.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
(....) 2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones." De los términos en que se expresan la Ley y el Reglamento hay que concluir que al servicio de transporte de los bienes objeto de consulta así como del personal de los buques mencionados prestado por la entidad consultante al referido proveedor o a las citadas personas, no le serán de aplicación las exenciones del artículo 22, apartados dos y tres (ya que no nos hallamos ante una entrega de bienes) y siete (ya que no se trata de un servicio realizado para atender las necesidades directas de los buques o de su cargamento).
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación:
1.- No será de aplicación al servicio de transporte de los bienes objeto de consulta así como del personal de los buques mencionados prestado por la entidad consultante ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 22, apartados dos, tres y siete de la Ley 37/1992, y ello aun cuando a la entrega de tales bienes, efectuada por el proveedor citado, le sea de aplicación la exención recogida en el artículo 22, apartados dos o tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dichos servicios de transporte de víveres, combustibles, piezas de recambio y personas estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Citada después por
- V1380-19 Exención de los servicios prestados por la entidad consultante.
- V2513-10 Exención de servicios prestados y recibidos por el consignatario.
- V1453-09 Exención de los servicios prestados por la entidad consultante.
- V0159-08 Exención del servicio.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0079-99. Texto en la fuente oficial ↗