Consulta general 0078-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º.ñ) Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 20-uno-18-ñ), 89
Descripción de hechos
Prestaciones de servicios de intervención en operaciones financieras efectuadas por los notarios.
Cuestión planteada
Sujeción o exención del Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), están sujetas al tributo citado las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto determina el concepto de prestación de servicios, considerando como tales, en su apartado dos, número 12º, a "los préstamos y créditos".
2.- El artículo 20, uno, 18º, letra ñ) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por la Disposición adicional vigésima novena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre) que ha entrado en vigor el 1 de enero de 1998 dispone lo que sigue:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 18º. Las siguientes operaciones financieras:
(...) c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
(...) f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes - concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
(...) ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior." En la redacción anterior del artículo 20,uno,18,ñ), vigente hasta 31 de diciembre de 1997 se decía lo siguiente:
"Estarán exentos del Impuesto los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de dicho número 18º y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales." El artículo 20 citado, en su apartado Uno, número 18º, letras c) y d) se refiere a la concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten y a las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a créditos o préstamos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte. Asimismo, la letra f) se refiere a la exención de prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a las realizadas por terceros.
De acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. El Diccionario de la Real Academia define el término fedatario como "denominación genérica aplicable al notario y otros funcionarios que gozan de fe pública", de donde se deriva que los notarios y los registradores tienen la consideración de fedatarios públicos.
La Ley 37/1992 en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, declaraba exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por fedatarios públicos en las operaciones financieras descritas y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, y que el beneficio fiscal no puede comprender los servicios prestados por tales fedatarios respecto de las operaciones que no participen de la naturaleza de las enumeradas en el apartado uno, número 18º mencionado.
Por consiguiente, hasta el 31 de diciembre de 1997, no estaban incluidos en la exención de la letra ñ), del número 18º, del artículo 20, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de intervención de los fedatarios públicos en la extinción de las garantías a que se refiere la letra f) del citado precepto.
B) Resolución.
En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los préstamos y créditos concedidos por empresarios o profesionales en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales y los servicios de notarios y registradores cuando intervengan, tanto en los mencionados préstamos o créditos, como en las operaciones de igual naturaleza a que se refiere el artículo 20,apartado uno,18º de la Ley de dicho tributo no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Se comprenden en la exención regulada en dicho precepto, los servicios prestados por notarios y registradores en la novación, modificación y subrogación en préstamos hipotecarios, por tratarse de intervenciones en operaciones financieras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El reembolso de préstamos o créditos no es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ni participa de la naturaleza de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 20,apartado uno,número 18º, de la Ley del Impuesto. En consecuencia, con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 estaban sujetos al Impuesto y no exentos del mismo los servicios prestados por notarios y registradores al autorizar, anotar o inscribir los recibos, finiquitos, cancelación o cartas de pago en los que se documenten los reembolsos de las cantidades prestadas, incluso con ocasión de la novación, modificación o subrogación de un nuevo deudor en los préstamos o créditos.
No obstante, desde el 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de la modificación introducida en el artículo 20, apartado uno,18º,letra ñ), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la Disposición adicional vigésima novena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, se incluyen entre los servicios exentos regulados en dicho precepto los servicios relativos a la extinción de las garantías a que se refiere la letra f) del artículo 20,apartado uno,18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0078-99. Texto en la fuente oficial ↗