Consulta general 0078-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de enero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-9º
Descripción de hechos
La consultante imparte cursos de formación ocupacional subvencionados por la Generalitat de Cataluña.
Cuestión planteada
- Exención de los servicios de enseñanza. - Obligaciones formales respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".
2. El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad este reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:
"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.
En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".
3. A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera lo siguiente:
1º. Según se desprende del escrito de consulta, las operaciones a que se refiere dicho escrito, realizadas por el titular de un centro de formación, consisten en la prestación de servicios de enseñanza mediante la impartición de cursos de formación ocupacional y continua.
Según se desprende de dicho escrito, presta dichos servicios de enseñanza a través de un centro educativo tal y como ha sido definido en el apartado 3 anterior.
2º. Los referidos servicios de enseñanza prestados por el titular en el centro de formación de que es titular estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo de lo dispuesto en el artículo 20-uno-9º de la Ley 37/1992, cuando respecto de los mismos concurriese cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si el titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.
b) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
La competencia para determinar cuándo una determinada materia que es objeto de enseñanza se encuentra o no incluida en algún plan de estudios del sistema educativo corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3º. El disfrute de la exención por la prestación de servicios de enseñanza no requiere el reconocimiento previa de la Administración tributaria, disfrutando de ella desde el momento en que el sujeto pasivo empieza a ejercer la actividad.
No hay obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas en el modelo 300 para aquellos sujetos pasivos que sólo realicen actividades exentas del impuesto y que no generan derecho a deducir las cuotas soportadas por el impuesto con motivo de la adquisiciones de bienes y servicios
necesarios para la realización de dicha actividad.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0078-02. Texto en la fuente oficial ↗