Consulta general 0073-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-1-2-1
Descripción de hechos
Servicios de utilización de autopistas por ambulancias.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno, 2, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
(...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1º. Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión, para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo.
Se entenderán por vehículos de turismo, todos los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercancías".
De acuerdo con el citado precepto y, en particular, con su segundo párrafo, a efectos de la aplicación del tipo impositivo regulado en el mismo, las ambulancias tendrán la consideración de vehículos de turismo, cuando concurran los requisitos enumerados en el mismo: tratarse de vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercancías.
El informe de 5 de enero de 1999, de la Secretaría General Técnica, del Ministerio del Interior, en relación con la consideración o no de las ambulancias como vehículos de turismo, manifiesta lo siguiente:
"La Orden de 16 de julio de 1984, del Ministerio de la Presidencia, sobre clasificación y definiciones a efectos estadísticos y normas sobre fijación de claves numéricas, establece, en su artículo 2º, que la clasificación de vehículos en ella establecida será de obligatoria utilización por los distintos Organismos oficiales, así como las Entidades directamente implicadas.
La citada Orden establece una serie de claves numéricas que ordenan la clasificación de los vehículos que ha de consignarse en las tarjetas de inspección técnica y que obedece, por un lado, a la definición por criterios de construcción (primer grupo de dos cifras) y, por otro, a la definición por criterios de utilización (segundo grupo de dos cifras).
La clave 43 de las definiciones por criterios de utilización contiene el concepto de lo que debe entenderse por ambulancia ("automóvil acondicionado para el transporte idóneo de personas enfermas o accidentadas"), y en principio puede ir asociado a diferentes definiciones de vehículos por criterios de construcción, siendo una de ellas la de turismo si en la tarjeta de inspección técnica se consigna como clasificación del vehículo la "10.00".
Por tanto, para determinar el tipo de vehículo habrá que esta a lo dispuesto en su tarjeta de inspección técnica, que será el criterio clasificador para determinar si se está ante un vehículo de turismo o no".
De acuerdo con lo expuesto, al ser las ambulancias por criterio de utilización, "automóviles acondicionados para el transporte idóneo de personas enfermas o accidentadas" y los turismos, por criterios de construcción, "automóvil distinto de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor", se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios reguladas en el artículo 91, uno, 2, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando en la tarjeta de inspección técnica de los vehículos destinados a ambulancias, figure la clasificación 10.43, que correspondería a un turismo destinado a ambulancia.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de utilización de las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión utilizados por ambulancias es el 7 por ciento, cuando los vehículos destinados a dicha finalidad dispongan de la clasificación 10.43 en la tarjeta de inspección técnica de vehículos correspondiente.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0073-99. Texto en la fuente oficial ↗