Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0073-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-1-1, 90-1-2, 91-2-1-1-f

Descripción de hechos

Entregas de frutas y hortalizas deshidratadas por secado en hornos de aire caliente (ciruela claudia pasa, ciruela d'Agen, orejón de melocotón, pimiento seco, guindilla deshidratada y pimiento redondo para pimentón).

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 91, apartado dos, 1, número 1º, letra f) de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 68, tercero, de la Ley 65/1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º Los siguientes productos:

(...)

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo".

El citado artículo 91, dos, 1, número 1º, letra f) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 1997 disponía lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Los siguientes productos aptos para la alimentación humana:

(...)

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo".

2.- La Resolución 2/1993, de 18 de febrero de la Dirección General de Tributos sobre la aplicación del tipo impositivo del 3 por 100 en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (BOE del 4 de marzo) en su número 6º, letra c) y d), dispone lo siguiente:

"c) Hortalizas y verduras.

El epígrafe 3.21.01 dispone que con la denominación genérica de hortaliza "se designa a cualquier planta herbácea, hortícola, en sazón que se puede utilizar como alimento, ya sea en crudo o cocinada"; y con la denominación de verdura "a un grupo de hortalizas en las que la parte comestible está constituida por sus órganos verdes."

Se comprenden en estos productos los frutos, bulbos, coles, hojas y tallos tiernos, inflorescencia (alcachofas), legumbres verdes, pepónides, raíces, tallos jóvenes y setas, que pueden presentarse frescos, desecados, deshidratados y congelados.

Todos estos productos tributarán al tipo impositivo del 3 por 100. (4% desde el 1 de enero de 1995).

Por el contrario, tributarán al 6 por 100 los derivados de los mismos, entre los que el Código Alimentario comprende los encurtidos, el chucrut y los extractos de verduras y hortalizas.

d) Frutas.

El Código Alimentario contempla a las frutas en su Capítulo XXII.

Según el epígrafe 3.22.01 del Código con la denominación genérica de frutas se comprende el fruto, la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales, que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propias para el consumo humano.

En el epígrafe 3.22.05 se clasifican las frutas, por su naturaleza, en carnosas, secas y oleaginosas y por su estado en frescas, desecadas, deshidratadas y congeladas.

Las frutas carnosas son aquellas cuya parte comestible posea, en su composición, más de un 50% de agua, (brevas, ciruelas, naranjas, mandarinas, peras, etc.), y fruta seca, la que tenga en su composición menos del 50% de agua (almendra, avellana, castaña, nuez, etc.).

Las frutas oleaginosas son las empleadas para la obtención de grasas y para el consumo humano (aceituna, cacahuete, girasol, etc.).

(....)

Consecuentemente, tributarán al tipo del 3% [4% desde el 1 de enero de 1995] las frutas carnosas, secas u oleaginosas que, de conformidad con el Código Alimentario, tienen la consideración de frutas naturales, excluyéndose las frutas secas no comprendidas en este grupo, especialmente las sometidas a procesos de tostado o asado y complementarios, citadas anteriormente".

3.- De acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 3.22.10 del Código Alimentario se entenderá por fruta desecada el producto obtenido a partir de frutas frescas, a las que se ha reducido la proporción de humedad por la acción natural del aire y del sol, y por fruta deshidratada el producto obtenido a partir de frutas carnosas a las que se ha reducido la proporción de humedad mediante procesos apropiados y autorizados (epígrafe 3.22.12).

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 3.21.15 del Código Alimentario se entiende por hortalizas deshidratadas las desecadas por procesos tecnológicos adecuados.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91, apartado dos, 1, 1º. letra f) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de frutas y hortalizas deshidratadas objeto de consulta era en el año 1996 el 4% siempre que, por sus características objetivas y presentación, fueran idóneas para la alimentación humana en el mismo estado en que son objeto de entrega.

2.- El tipo impositivo aplicable desde el 1 de enero de 1998 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los citados productos es el 4 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0073-98. Texto en la fuente oficial ↗