Consulta general 0073-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de enero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
- RD 1624/1992 · art. 9 Exenciones relativas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21. RD 1624/1992 art. 9
Descripción de hechos
Una empresa española vende a la consultante en condiciones “ex works”. La consultante expide la mercancía desde la fábrica de su proveedor a un cliente fuera de la Comunidad , actuando como exportador de la mercancía.
Cuestión planteada
- Exención de la entrega del proveedor español a la consultante.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29), estarán exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones de exportación:
"1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él".
2.- El artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en su redacción actual conforme al Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre, establece lo siguiente:
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3º siguiente, los bienes deberán conducirse a la Aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la Aduana de salida.
(…)
El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas".
3. - Según se desprende del escrito de consulta, en la operación que en el mismo se describe existen dos entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: una, la efectuada por la sociedad proveedora española en favor de la empresa consultante, también española, y otra, la efectuada por la empresa consultante en favor de un tercero establecido fuera de la Comunidad Europea.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ninguna de las entregas mencionadas en el punto primero anterior tiene la consideración de entrega de bienes con destino a otro Estado miembro de la Comunidad, pues los bienes que son objeto de entrega no son expedidos ni transportados en ningún caso con destino a otro Estado miembro de la Comunidad, como exige el artículo 25 de la Ley 37/1992, sino que son objeto de exportación con destino fuera de la Comunidad, directamente desde territorio español.
Existiendo dos entregas de los mismos bienes y un único transporte con destino a país o territorio tercero, dependiendo de a cual de las entregas se vincule el transporte resultará o no exento el primer hecho imponible, la entrega realizada por la empresa española proveedora a la empresa consultante.
De acuerdo con la normativa antes citada los supuestos de exención previstos en el artículo 21, números 1º y 2º de la Ley 37/1992 no resultarán aplicables a la entrega de bienes efectuada por la sociedad proveedora en favor de la empresa consultante, cuando el transporte de los bienes con destino a la exportación no se produzca con ocasión de tal entrega, sino que dicho transporte esté vinculado a la entrega posterior que de los mismos bienes efectúa la empresa consultante en favor de un tercero establecido fuera de la Comunidad Europea. Por tanto, la sociedad proveedora española, en el caso objeto de consulta, deberá repercutir a la empresa consultante el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la entrega de bienes que realiza en su favor.
En este caso quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega efectuada por la empresa consultante a su cliente de un país no comunitario, a condición de que dichos bienes sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad por dicha empresa o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta suya. La exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes fuera del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
La justificación de la aplicación de la exención deberá efectuarse por la empresa consultante de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartado uno, número 1º del Reglamento del Impuesto,
anteriormente citado.
4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0073-02. Texto en la fuente oficial ↗