Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0071-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 93-4, 99-2, 107-1, 130

Descripción de hechos

Empresario titular de una explotación agrícola que renunció al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido con fecha 1 de enero de 1997. En el año 1996 adquirió un tractor para utilizarlo en su explotación.

Cuestión planteada

Deducción de la cuota soportada en la adquisición del tractor.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

2.- El artículo 93, apartado cuatro de la citada Ley establece que el ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resultan aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IV de la propia Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.

3.- El artículo 130, apartado uno de la Ley 37/1992, en su actual redacción dada por el artículo 6, Trigésimo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que:

"Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial".

4.- El artículo 107, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que:

"Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.

No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La cuota soportada con ocasión de la adquisición de determinado bien de inversión (tractor) realizada durante el año 1996 por el agricultor a que se refiere el escrito de consulta, que no pudo ser objeto de deducción en dicho año por estar dicho bien afecto a la realización de una actividad acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, podrá ser objeto de regularización de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 y siguientes de la Ley 37/92. A tales efectos, se considerará que el porcentaje de deducción del año en que se soportaron las cuotas, en el que el citado agricultor aplicaba dicho régimen especial, fue cero.

2.- La cuota soportada por la adquisición del mencionado bien de inversión podrá regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que se efectuó dicha adquisición (años 1997, 1998, 1999 y 2000).

No obstante, si la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dicho bien se inicia con posterioridad a su adquisición (año 1996), la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias (año 1997) y los cuatro siguientes (años 1998, 1999, 2000 y 2001).

3.- La práctica de las deducciones y de la regularización a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores de esta resolución estará sometida además a las condiciones y los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0071-98. Texto en la fuente oficial ↗