Consulta general 0070-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 123.Cinco.4º Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 123-5-4
Descripción de hechos
Arrendatario de un local comercial en el que ejerce la actividad de café-bar por la que está acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Previamente al inicio de la actividad, en el año 1996, realizó determinadas obras de acondicionamiento del local por las cuales soportó el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Consideración de los referidas obras de acondicionamiento como "activo inmaterial". - Obligación de ingresar el IVA en caso de traspasar el negocio.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable".
El apartado cinco del mismo artículo, en la redacción vigente en el momento que ocurrieron los hechos a que se refiere el escrito de consulta (año 1996), establecía que quedaban excluidas del régimen simplificado, entre otras operaciones, las entregas de bienes inmuebles (desde 1 de enero de 1997, la referencia de bienes inmuebles ha sido sustituida por la de "las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de la Ley 37/92"), buques y activos inmateriales, siendo deducible el Impuesto satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados.
En la adquisición de bienes inmuebles deben entenderse comprendidas las adquisiciones de bienes y servicios y las ejecuciones de obra para la construcción de dichos bienes inmuebles cuando el adquirente o destinatario actúe como promotor de su construcción. Sin embargo, entre dichas adquisiciones no se encuentran comprendidas las ejecuciones de obra que tengan por objeto la reforma o acondicionamiento de bienes inmuebles.
Las referidas obras de acondicionamiento o reforma tampoco pueden calificarse como activos inmateriales, calificación que si tienen los derechos de traspaso.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a las ejecuciones de obra para la reforma o acondicionamiento de un local, donde se ejercerá una actividad incluida en el régimen simplificado del referido Impuesto, se entienden incluidas dentro de los índices y módulos que resulten aplicables en el mencionado régimen especial, no siendo por tanto deducibles de las cuotas determinadas por aplicación del régimen simplificado de dicho Impuesto durante el año 1996, período en que se soportaron dichas cuotas.
2.- Las cuotas devengadas, en su caso, por la transmisión del derecho de traspaso a que se refiere el escrito de consulta deberán ser objeto de ingreso en la Hacienda Pública además de las que resulten de la correcta aplicación de los módulos correspondientes a la actividad empresarial desarrollada.
Este criterio se ajusta, asimismo, a lo previsto en la actual redacción del artículo 123 de la - Ley 37/92, aplicable desde 1 de enero de 1998, dada por el artículo 6. Vigésimo Segundo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0070-98. Texto en la fuente oficial ↗