Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0069-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-1-20, 84-3

Descripción de hechos

El consultante es propietario de unos terrenos agrícolas que van a ser urbanizados, procediendo después a su venta. Las parcelas que le van a ser adjudicadas como consecuencia de la reparcelación son tres, en dos de las cuales tendrá sólo una parte de la propiedad de las mismas, junto con otros copropietarios. Sujeto pasivo del Impuesto en las entregas de las participaciones que mantiene en tales parcelas.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 5, apartado uno, letra d) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

(...) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(...)".

En el supuesto planteado en la presente consulta, el consultante urbaniza sus terrenos satisfaciendo al Urbanizador los costes de dicha urbanización, para proceder ulteriormente a la venta del terreno urbanizado. La aplicación del sistema de urbanización establecido en la Ley lleva a que las parcelas resultantes de la urbanización no sean físicamente las mismas que detentaba el propietario, y que en algunos casos en la parcela urbanizada resultante sólo reciba un porcentaje de la propiedad.

El artículo 84, apartado tres de la Ley del Impuesto declara que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto". El hecho de que la parcela resultante sea propiedad de varias personas no supone que la comunidad de bienes resultante haya realizado la urbanización del terreno ni se convierta obligatoriamente en sujeto pasivo del Impuesto por la transmisión de la misma por los copropietarios. En definitiva, éstos eran propietarios de unas fincas rústicas, han hecho frente a los costes de su urbanización y luego venden el terreno urbanizado resultante. En tal proceso, el urbanizador del terreno y sujeto pasivo en la venta es el inicial propietario del terreno urbanizado, salvo que la comunidad de bienes desarrollara como tal una actividad que pudiera calificarse como empresarial a efectos del Impuesto.

2. El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, excluyendo de la exención a las entregas de los siguientes terrenos aunque no sean edificables:

"a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

(...)".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las entregas que realice el consultante de los terrenos urbanizados o en curso de urbanización. La entrega de la parte de los terrenos que le hayan correspondido como consecuencia de la reparcelación en copropiedad con otros propietarios afectados por la urbanización se considerarán asimismo transmisiones de terrenos efectuadas por el consultante, siendo éste sujeto pasivo del Impuesto por tales entregas, dado que la copropiedad del terreno es meramente el resultado de la urbanización, sin que la comunidad de bienes haya desarrollado actividad alguna por la que quepa atribuírsele la condición a estos efectos de empresario transmitente de las parcelas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0069-98. Texto en la fuente oficial ↗