Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0068-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 89-5, 91-1-3

Descripción de hechos

La consultante va a hacer reparaciones en la estructura del edificio.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".

2. El artículo 91, apartado uno, número 3 de la misma Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes operaciones:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(...)

3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización".

3. En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la misma Ley dispone lo siguiente:

"..... .a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación".

Deben concurrir, por tanto, dos requisitos para que una ejecución de obras sobre un edificio terminado se califique como "de rehabilitación" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Cuantitativo: el coste global de la operación debe exceder del 25 por ciento del precio de adquisición del edificio si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. A estos efectos, se entenderá como "verdadero valor de una edificación" el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, incluido el valor del terreno en que se halla enclavado el edificio.

2º. Cualitativo: que las obras consistan única o principalmente en el tratamiento o consolidación de los elementos estructurales de la edificación.

4. El artículo 89, apartados uno y cinco de la citada Ley establece lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

(...)

Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Para determinar si resulta aplicable el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a la operación a que se refiere la presente consulta debe constatarse la concurrencia de los dos requisitos indicados anteriormente: que el objeto de las obras sea la reparación de las estructuras del edificio y el importe de las obras supere los indicados importes (25 por ciento del valor previo o precio de adquisición de la edificación, incluido el terreno). De la descripción de los hechos efectuada en la consulta parece que concurren ambos requisitos, en cuyo caso el tipo impositivo aplicable sería el reducido del 7 por ciento. En otro caso, las operaciones tributarían al tipo general del 16 por ciento.

2. Si, siendo de aplicación el tipo reducido, el sujeto pasivo hubiera repercutido el Impuesto al tipo general, éste habrá de rectificar dicha repercusión y, bien reintegrar dicho importe al destinatario de la operación, o bien instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en cuyo caso será la Administración tributaria la que devolverá la cuota diferencial al destinatario de la operación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0068-98. Texto en la fuente oficial ↗