Consulta general 0065-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5
Descripción de hechos
La Asociación de Padres de un colegio contrata con una sociedad la prestación de servicios extraescolares de música, pintura, artes marciales e informática para los alumnos del colegio. La sociedad que presta estos servicios cobra la cuota mensual directamente al alumno y posteriormente abona a la Asociación de Padres (APA) una cantidad por alumno.
Cuestión planteada
Tributación o no por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la cantidad que la sociedad satisface al APA del colegio.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado dos de la citada Ley declara que:
"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
Como norma general las Asociaciones de Padres de Alumnos no tiene naturaleza empresarial, ya que no se constituyen para realizar actividades económicas que se materialicen en entregas de bienes y prestaciones de servicios a título oneroso en beneficio de terceros.
No obstante, si la Asociación de Padres de Alumnos realizase actividades empresariales o profesionales con habitualidad, por cuenta propia y a título oneroso, tendrá solamente respecto de dichas actividades la consideración de empresario o profesional y estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en relación a las mismas. Es lo que ocurre en el supuesto que se plantea, en el que la Asociación de Padres media en la contratación de unos servicios que determinados empresarios prestan a los alumnos del colegio, cobrando una determinada comisión por los mismos que constituye la contraprestación del servicio de mediación prestado a las citadas empresas.
El servicio de mediación indicado está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido y por la prestación del mismo tendrá que repercutir el Impuesto correspondiente a las empresas también mencionadas.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades cobradas por la Asociación de Padres de Alumnos de un colegio como contraprestación de los servicios de mediación prestados para las empresas que imparten las actividades extraescolares.
La Asociación de Padres de Alumnos deberá repercutir el Impuesto a las citada empresas en la correspondiente factura, al tipo impositivo del 16% y sobre el importe de la contraprestación satisfecha por dichas empresas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0065-99. Texto en la fuente oficial ↗