Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0064-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-1-22

Descripción de hechos

El consultante va a adquirir una vivienda de nueva construcción a una constructora que a su vez lo había adquirido en pago de deudas de la promotora.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

"22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(...)

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones."

Por tanto, sólo se considerará primera transmisión de la edificación la realizada por el promotor, cuando tenga por objeto la edificación terminada. Si la constructora recibe de la promotora por dación en pago una vivienda terminada, la ulterior entrega que aquélla haga del inmueble se considerará segunda entrega de la edificación y resultará, por tanto, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

La transmisión al consultante de la vivienda a que se refiere la presente consulta estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de la segunda entrega de la edificación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0064-98. Texto en la fuente oficial ↗