Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0063-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 24; RD 1624/1992, Art. 12

Descripción de hechos

Servicios directamente relacionados con productos objeto de impuestos especiales que se encuentran vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Cuestión planteada

Régimen.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De acuerdo con el artículo 24,uno,3º,g) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas de dicho tributo las prestaciones de servicios relacionadas directamente con los bienes vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros. A estos efectos, se entiende por régimen de depósito distinto de los aduaneros, de acuerdo con el Anexo de la Ley 37/1992 (y prescindiendo de otros supuestos que no tienen incidencia en el asunto planteado) "el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, tranformación o tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal".

El artículo 24 citado ha sido desarrollado por el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), que establece lo que sigue:

"1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.

2º. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios sujetas a dicho tributo y relacionadas directamente con productos objeto de impuestos especiales que se encuentren vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 12 del Reglamento del citado tributo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0063-98. Texto en la fuente oficial ↗